REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de enero de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-061/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADA: GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día nueve (09) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de Graciela Milagros Colorado y Héctor Narciso Bastardo Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, de profesión u oficio del hogar, y con último domicilio en Palo Alto, sector El Dispensario, frente a la escalera El Diablo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, comunicación distinguida 00000072, fechada once (11) de enero del año dos mil diez (2010) en curso, suscrita por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual hace del conocimiento de este Tribunal Primero en función de ejecución, con sede en la ciudad de Los Teques, decreto de indulto presidencial concedido a la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año próximo pasado; corresponde, por tanto, a este Juzgado, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 491 eiusdem, para lo cual previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de la referida ciudadana practicaran funcionarios policiales, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, distinguida ésta con el número 082/2007.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica realizado en audiencia por la representante fiscal, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO a la pena de seis (06) años de prisión, por ser autora y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
En fecha diecisiete (17) de junio del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención de la condenada, a saber, el trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En data diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), recibida como fuera en la sede de este órgano jurisdiccional, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), documentación concerniente a pronunciamiento emitido por tal Junta a efectos de una redención de la pena a favor de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, dictó decisión este Tribunal declarando, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, la redención judicial de la pena de la ciudadana en cuestión por un tiempo de un (01) mes y diecisiete (17) días; en consecuencia, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas, por auto separado, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), leyéndose en su tenor lo que sigue:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor de la penada, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, lleva privada de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, diecisiete (17) de abril de este año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por un tiempo de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS que le fuera impuesta, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona de la penada, ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, ut supra identificada, sujeta al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona de la penada GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, fue condenada a la pena principal de seis (06) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona de la condenada, ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, la pena principal de SEIS (06) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido a la condenada a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, diecisiete (17) de abril del corriente año, opta la precitada condenada al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiséis (26) de julio del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor de la precitada condenada, podrá optar la misma a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimida a la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, en su condición de condenada, podrá la misma solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, diecisiete (17) de abril del corriente año dos mil nueve (2009) declarara respecto de la penada GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, ut supra identificada, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluida la ciudadana en comento en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques…(omissis)…”

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, oficio distinguido 00000072, fechada once (11) de enero del año dos mil diez (2010) en curso, suscrito por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal Primero en función de ejecución, con sede en la ciudad de Los Teques, decreto de indulto presidencial concedido a la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año próximo pasado, requiriendo proceder legal correspondiente.

II
DE La libertad por indulto

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula lo concerniente al indulto, que en razón de haber sido concedido a la precitada debe aplicarse, en lo que a su efecto o consecuencia respecta, al caso de marras. En tal sentido, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; quedando expresamente establecido en el artículo 491 proceder correspondiente en caso de verificarse el decreto de u indulto, rezando la norma lo siguiente:

Artículo 491. Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo (resaltado del Tribunal).
De modo tal que, en observancia de la aludida disposición adjetiva penal, siendo que en el caso in concreto fue decretado indulto presidencial a favor de la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.334, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ordena este órgano jurisdiccional, en el marco de sus atribuciones y como conocedor de la causa penal seguida en contra de la precitada, en estricta sujeción a exigencia establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de la penada en comento, ello en acto de ejecución del referido indulto presidencial, cesando, en consecuencia, la pena de seis (06) años de prisión y la accesoria de inhabilitación política que fueran impuestas a la ciudadana en cuestión el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ser condenada por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; correspondiendo tal asunto a la causa distinguida 1E-061/08, del conocimiento de este Tribunal en función de ejecución. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 491 eiusdem, en ejecución de decreto de indulto presidencial concedido a la ciudadana GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día nueve (09) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hija de Graciela Milagros Colorado y Héctor Narciso Bastardo Díaz, y titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.935, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.334, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordena la libertad plena de la misma, cesando, en consecuencia, la pena de seis (06) años de prisión y la accesoria de inhabilitación política que fueran impuestas a aquélla el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ser condenada por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; correspondiendo tal asunto a la causa distinguida 1E-061/08, del conocimiento de este Tribunal en función de ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrense boleta de excarcelación y oficios a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.) y a la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora de la penada, con libramiento, además, de boleta de excarcelación 001/2010, a nombre de la ciudadana penada, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, la cual se remite al establecimiento carcelario, mediante oficio número 083/2010, librándose, por último, comunicación número 084/2010 dirigida a la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE



YRC/YRC*
Causa 1E-061-08
* Diez (10 folios. Decisión de fecha 20-01-2010
Penada: GEYDI MILAGROS BASTARDO COLORADO
Asunto: Libertad por indulto