REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de enero de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-103/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: WUILLJANTZY SÁNCHEZ P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LILLYANA COROMOTO NEGRÍN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V-16.370.180.
PENADO: JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Petra María Cisneros y José Luis Figueroa, titular de la cédula de identidad personal número V-17.311.433, de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, y con último domicilio en La Vega, calle 05 de Julio, casa número 23-03, al lado del Callejón Los Cujicitos, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 72.888.

DELITO: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, titular de la cédula de identidad personal número V-17.311.433, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de julio del pasado año dos mil nueve (2009), cursante del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la séptima pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS y LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.473.494, V-17.311.433 y V-14.195.892, respectivamente, hiciera Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de las aprehensiones que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda, por los delitos de robo agravado y ocultación de arma de fuego, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252, eiusdem, detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, signada estas con los números 10/2007, 11/2007 y 12/007, dirigidas todas ellas al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el referido Tribunal en función de control el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado YARI CONTRERAS LUIS ARMANDO, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del precitado ciudadano, a la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LILLYANA COROMOTO NEGRÍN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V-16.370.180, así como condenando al ciudadano en cuestión a las pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem; y, respecto de los restantes encausados, ciudadanos NESTOR JOSÉ JAIMES SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, emitió el Tribunal orden de apertura a juicio oral, manteniendo, asimismo, para éstos y para el ciudadano YARI CONTRERAS LUIS ARMANDO, la medida de coerción personal antes dictada respecto de los sub iúdices.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluye el debate oral iniciado el día dos (02) de abril de tal año, concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de los acusados y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la participación como cómplices en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en relación con el artículo 84, numeral 1, ibidem; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintidós (22) inmediato siguiente.
En fecha veinte (20) de julio del año en mención, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de juicio, practicando, en consecuencia, por separado, cómputos de pena correspondientes, con determinación, en cada uno de ellos, de la fecha de finalización de la condena, así como de la opción para los condenados de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las datas de opción para los mismos en cuanto a las medidas de libertad anticipada, quedando establecido en lo concerniente a la medida alternativa de cumplimiento de la pena, y respecto del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, lo que sigue:
“…(omissis)…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, titular de la cédula de identidad personal número V-17.311.433, fue condenado a la pena principal de cinco (05) años de prisión por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), con ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 1M-147/08, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, puede optar el mismo a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma. Y así se declara…(omissis)…”
El día veintiocho (28) siguiente, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado respecto del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en primer término, y, subsidiariamente, a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho, librándose, entre otros, oficio número 1022/2009 dirigido a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha veintiuno (21) del siguiente mes de agosto, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, realizada tal oferta por la ciudadana JAQUELINE MARILIN HERNÁNDEZ BEOMAN, ofrecimiento laboral este para el desempeño del precitado penado como motorizado en la empresa “Lavandería Express Oreb, C.A.”, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., encontrándose ubicada la referida Compañía en la calle García Carballo, número 2, local 2, sector Uno, Caricuao, Caracas, Distrito Capital.
En fecha primero (01°) de octubre de igual año, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta fechada veintitrés (23) de septiembre del mismo año, suscrita por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, conjuntamente con los integrantes del equipo técnico de tal recinto carcelario, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS en el establecimiento durante su estado de reclusión, el cual data del nueve (09) de agosto del año dos mi siete (2007).
En data veintisiete (27) del mismo mes, mediante oficio número 1244/09, el Coordinador General de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse trasladado a la dirección donde lleva a cabo su actividad comercial la empresa “Lavandería Express Oreb, C.A.” y allí haber constatado la operatividad de la misma, aunado a haber sostenido entrevista el funcionario con encargada de la empresa, así como haber conversado vía telefónica con la ciudadana JAQUELINE HERNÁNDEZ BEOMAN, dueña de la sociedad mercantil en cuestión, quien encontrándose de reposo médico aseveró la veracidad de la oferta laboral consignada al Tribunal.
El día treinta (30) de tal mes, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada veintinueve (29) de septiembre del mismo año dos mil nueve (2009), en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIUGUEROA CISNEROS, titular de la cédula de identidad personal número V-17.311.433, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por cinco (05) años por ser cómplice en el delito de robo agravado.
En fecha treinta (30) de noviembre de igual año, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, la ciudadana JAQUELINE MARILIN HERNÁNDEZ BEOMON, titular de la cédula de identidad personal número V-20.309.309, en el carácter de propietaria accionista de la Empresa “Lavandería Express Oreb, C.A.”, informando en entrevista con la Juez suscrita haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal sociedad mercantil, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS (de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 04:30 p.m. a 07:00 p.m.) y actividad a desempeñar (motorizado en reparto de lavadoras), suministrando, asimismo, la persona de la ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la sede de la Empresa, así como del objeto específico de la misma.
En fecha dieciséis (16) del pasado mes de diciembre, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 760-2009, datado siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Psicóloga YUMERLINGT SILVERA, la Trabajadora Social NIDIA MORA y la abogada NANCY JIMÉNEZ, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha nueve (09) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencia, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…FECHA DE ESTUDIO: 09-11-2009…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena (sic)…(omissis)…III.I. SINTESIS: El caso en estudio: Figueroa Cisneros José Gregorio, natural de Yare, Estado Miranda, es el hijo menor de la pareja Petra Cisneros y José Figueroa. El penado se desenvolvió en dinámica familiar cíclica entre varios hogares (padre y madre) separados, fui cuidado por otras hermanas mayores. El liderazgo rígido y maltratador. Estudió en la “U.E. La Armada Esmel” para luego ubicarse en Charallave en la U.E. “Cristóbal Rojas”. Proceso inconcluso. A la edad de 11 años se inició en el mercado de Coche en actividades a destajo con baja remuneración, luego como mesonero en restaurant y por último como mensajero. Reconoció elementos criminógenos en estilo de vida. A los 13 años conformó unión con la joven Neudy Nathaly Acosta, relación estable con 11 años de convivencia, 2 (dos) descendientes. Frente al delito evidenció autocrítica y capacidad de análisis para corregir errores del pasado. Acudió a la entrevista familiar la madre, comprometida en dar apoyo. Tf. (sic) 0424-141-06-60. Interno de 24 años de edad, quien para el momento de la evaluación se observa orientado en los 3 (sic) planos, lenguaje coherente y demás funciones mentales conservadas. Inteligencia impresiona por debajo del promedio. No reporta experiencias con drogas. Psicológicamente luce egocéntrico, centrado en sí mismo con necesidad de apoyo, infantil, inmaduro e inseguro, inconsistente en sus decisiones. Resonante desde el punto de vista afectivo, con buenas relaciones con su núcleo primario y secundario. Tiempo intramuros le ha permitido reflexionar, analizar su conducta y las consecuencias que las mismas le han ocasionado. Se observa aprendizaje positivo de la experiencia legal, consideramos que en él ha surtido el efecto intimidatorio esperado. IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hoy penado transgrede la norma jurídica debido a la involucración (sic) de factores de riesgo social de sujetos irregulares y elementos psicoactivos en estilo de vida, con el objetivo de obtener dinero fácil e inmediatista. En el aquí y en el ahora evidenció autocrítica con capacidad de corregir errores del pasado. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida, por reunir los recursos internos y externos para funcionar en libertad vigilada. VI. CONCLUSIÓN: FAVORABLE. VII. SUGERENCIAS: Las pautadas en la normativa de la Ley…(omissis)…”(resaltado del Tribunal)

Por último, el pasado día martes, diecinueve (19) de enero del corriente año dos mil diez (2010), en visita carcelaria realizada por la Juez suscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, es notificado el penado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado, de oficio, por el Tribunal dada su opción tanto a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como a la medida de pre-libertad de régimen abierto, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, titular de la cédula de identidad personal número V-17.311.433, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, siendo que se inició el trámite de la opción de la medida en cuestión bajo la vigencia del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, y al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación de éste, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500, referido por el artículo 493, un distinto modo de pronóstico de clasificación del penado, haciéndose más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…(omissis)…(resaltado del Tribunal)
Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)
Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)
Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
IIi
DE LA motivación para decidir

Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado por equipo técnico con consecuente elaboración de informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social, NIDIA MORA y la abogada NANCY JIMÉNEZ, todas ellas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, denota aprendizaje positivo e intimidación por la experiencia legal vivida, no señalando cursar al expediente respectivo informe negativo o sanción disciplinaria, revelando, en tal sentido, tener un nivel de reflexión y autocritica con capacidad de análisis para corregir errores del pasado, demostrando disposición a no involucrarse en situaciones contrarias a la norma, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de su madre, ciudadana Petra Cisneros, considerándose adecuado soporte al condenado para el proceso de reinserción social, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al penado observarse en el mismo un lenguaje coherente y demás funciones mentales conservadas, encontrarse orientado en los tres planos, de tiempo, espacio y persona, con buenas relaciones con su núcleo primario y secundario 3en lo que al punto de vista afectivo atañe, evidenciando actualmente autocrítica con capacidad de enmienda de conductas pasadas erróneas, revelando haber surtido en su persona el efecto intimidatorio esperado por su estado en reclusión, y, en consecuencia, con suficiente movilización por la sanción recibida, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos para conducirse en forma previsiva y en recto actuar, estimando tener disposición para el cambio conductual, con aprendizaje durante su estado de privación de libertad; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, precisan las aludidas profesionales evaluadoras haber transgredido aquél la norma con hecho contrario a la ley en razón de la confluencia de varios factores de riesgo social como sujetos irregulares y elementos psicoactivos en el estilo de vida en aras de obtención fácil e inmediata de dinero, mostrándose, no obstante, para los corrientes, la persona del penado, movilizado por los efectos del encierro, denotando autocrítica con disposición al cambio conductual, evidenciando suficiente intimidación por la experiencia carcelaria vivida; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo y de autocrítica, la conciencia del daño ocasionado, su disposición al cambio de conducta, contar el penado con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción social y tener sentido de pertenencia familiar hacia su grupo primario y secundario emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; segundo, carece el penado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio setenta y seis (76) de la octava pieza del expediente; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, ut supra identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; cuarto, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en entrevista sostenida con la Juez de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) del corriente mes de enero, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; quinto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por la ciudadana JAQUELINE MARILIN HERNÁNDEZ BEOMON, titular de la cédula de identidad personal número V-20.309.309, a favor del penado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, precisando labor como motorizado repartidor de lavadoras a desempeñar por el precitado en la Empresa “Lavandería Express Oreb, C.A.”,, de la cual la ofertante es socia accionista, y que está operativa en la calle García Carballo, vereda uno, local número 02, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y entrevista sostenida con la ofertante en comparecencia realizada por la misma, previa citación, al Juzgado; y, sexto, al haber sido condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, en fecha en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de cinco (05) años de prisión, por ser cómplice en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años.

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS además de haber sido condenado a cinco (05) años de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintidós (22) inmediato siguiente, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, presentando autocrítica y reflexión adecuados, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Petra María Cisneros y José Luis Figueroa, y titular de la cédula de identidad personal número V-17.311.433, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Presentarse ante el Delegado de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: La Vega, sector Vista Hermosa, calle 5 de Julio, casa número 23-03, al lado del Callejón Los Cujicitos,, Caracas, Distrito Capital.
3. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual e instaurar habilidades de fortalecimiento de autoconcepto y de personalidad, con consolidación de proyecto de vida, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.
4. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
6. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana JAQUELINE MARILIN HERNÁNDEZ BEOMON, titular de la cédula de identidad personal número V-20.309.309, en su Empresa “Lavandería Express Oreb, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando.
7. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadana LILLYANA COROMOTO NEGRÍN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal número V-16.370.180, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre.
8. Aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;
9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,
10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (02) años y cuatro (04) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS es de cinco (05) años, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por dos (02) años y cuatro (04) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y un (01) día, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Y así se declara.

Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Petra María Cisneros y José Luis Figueroa, y titular de la cédula de identidad personal número V-17.311.433, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (02) años y cuatro (04) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ P.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 003/2010, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUROA CISNEROS, dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 089/2010, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Caracas, distinguida 090/2010, todo lo cual certifico.



JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS LA SECRETARIA

Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ P.

YRC/YRC*
Causa 1E-103/09
* Veinticinco (25) folios. Decisión de fecha 21-01-2010
Penado: JOSÉ GREGORIO FIGUEROA CISNEROS
Asunto: Otorga suspensión condicional de la ejecución de la pena
Sin enmiendas