REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de enero de 2010
199° y 150°
CAUSA No. 1E-121/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: WUILLJANTZY SÁNCHEZ P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de Yadira Coromoto Saumelly y Alexander Ojeda, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, y con último domicilio en San Antonio de Los Altos, Avenida Perimetral, Edificio Alfredo, piso 08, apartamento número 81, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda.
DEFENSA: AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN y ZOILA BRITO P., abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, respectivamente, bajo los números de matrícula 60.666 y 55.367.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, a cumplir la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem corresponde practicarse cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, indicarse si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, procediéndose entonces a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DEL ESTADO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda, el día diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009), permaneciendo tal estado de privación de libertad hasta el día veintiséis (26) del mes de noviembre inmediato siguiente, data esta en la que se materializara la libertad del sub iúdice con ocasión de pronunciamiento proferido por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, previo a la audiencia correspondiente al juicio oral y público respectivo, esto es, el día diecinueve (19) de tal mes, en cuanto a revisión de la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano en comento por el Juzgado Segundo en función de control de igual localidad, en fecha doce (12) del referido mes de octubre, sustituyendo tal mecanismo extremo de aseguramiento procesal por medida cautelar sustitutiva en las modalidades establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del instrumento adjetivo penal venezolano, librándose, consecuencialmente, en la data arriba indicada boleta de excarcelación distinguida con el número 008/2009, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en la aludida fecha del diecinueve (19) de noviembre del año próximo pasado el mencionado órgano jurisdiccional en función de juicio de esta ciudad de Los Teques dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de un (01) año y seis (06) meses, correspondiendo, por tanto, a este Tribunal, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y atendido el estado de libertad del penado, practicar el cómputo respectivo con indicación de la fecha de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, dadas las precisiones ut supra realizadas en relación a las circunstancias particulares del asunto in concreto, aunado ello a la disposición adjetiva previamente transcrita, determina entonces este Tribunal que la persona del penado LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, permaneció privado preventivamente de su libertad con ocasión de este asunto penal, UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS, manteniéndose en libertad desde el día veintiséis (26) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), faltándole por cumplir, consecuencialmente, de la pena principal o corporal impuesta de un (01) año y seis (06) meses de prisión, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena en comento dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado desde el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, faltando por cumplir de tal pena accesoria UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, esto es, el tiempo faltante de cumplimiento de la condena principal de un (01) año y seis (06) meses. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, siendo que respecto del caso sub exámine se precisará únicamente lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no así lo concerniente a las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional, conmutación de la pena en confinamiento y redención de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñados en internamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada, de conmutación y reducción de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los cinco (05) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, eiusdem, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de manera tal que, dadas las circunstancias que se presentan para los corrientes en el caso in concreto se impone la determinación, únicamente, de opción del condenado LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY a la aludida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el mencionado artículo 482, en su último aparte, se procederá a modificar el presente cómputo determinándose las fechas correspondientes de acuerdo a las nuevas circunstancias. Así pues, se precisa lo siguiente:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, ut supra identificado, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria Tribunal de primera instancia en función de juicio con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 eiusdem, no exceda la pena impuesta en la sentencia a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, puede optar el mismo, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, de manera tal que, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, se ordena proveer lo conducente por auto separado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en data diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, permaneció UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS efectivamente privado de su libertad con ocasión de esta causa penal, a saber, del diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009) al veintiséis (26) del mes de noviembre inmediato siguiente, manteniéndose en libertad desde entonces y hasta los corrientes en relación al proceso, faltándole por cumplir, consecuencialmente, de la totalidad de la pena principal o corporal impuesta de un (01) año y seis (06) meses de prisión, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante requerirlo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, antes identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, se determina, por tanto, faltar por cumplir de tal pena UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
TERCERO: No determina este Tribunal las fechas de opción para el penado de las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional, conmutación de la pena en confinamiento y redención de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñados en internamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada, de conmutación y reducción de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los cinco (05) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: Considerando que la persona del penado LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.564, fue condenado a la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 eiusdem, no exceda la pena impuesta en la sentencia a los cinco (05) años, se determina, en consecuencia, poder optar el mismo, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, de manera tal que, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, se ordena proveer lo conducente por auto separado.
QUINTO: Se mantiene el estado actual LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY, antes identificado, hasta tanto dictamine este órgano jurisdiccional lo que haya lugar en derecho, una vez acopiada la documentación necesaria para el examen de los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a las abogadas AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN y ZOILA BRITO P., defensoras del penado, acerca del presente auto de ejecución, librándose boletas correspondientes, y a igual fin se acuerda citar a la persona de aquél, ciudadano LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY; luego, de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales se acuerda enviar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión y del auto de ejecución para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese a la persona del condenado a los fines de ser el mismo informado de la opción que tiene a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de los requisitos de procedencia de la misma y, consecuencialmente, asumir el compromiso a que se contrae el numeral 3 del artículo 493 adjetivo penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de citación y oficio respectivo, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
YRC/YRC/
1E-121-10
* Penado: LARRY JHONATHAN OJEDA SAUMELLY
Nueve (09) folios. 28-01-2010 Sin enmiendas