REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de enero de 2010
199° y 150°


CAUSA N° 2E-2899/04

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias./

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.-

PENADO: PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido el 11/05/1981, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, domiciliado en la calle principal casa sin número, de color azul, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 respectivamente del Código Penal derogado.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO.


Visto que en esta misma fecha 22/01/2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, por un lapso de CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 respectivamente del Código Penal Venezolano, con una pena corporal de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en el presente expediente, que en fecha 10 de julio de 2008, este Juzgado, realizó cómputo de reforma pena al penado de autos, teniendo cumplida de pena hasta la fecha antes indicada, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, de lo cual tomando en cuenta desde el 10/07/2008 hasta el día de hoy 26/01/2010, el penado de autos tiene privado de libertad, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual se le suma a la pena cumplida antes referida, siendo un total de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE HORAS, y en consecuencia, tomándose en cuenta la redención de la pena realizada por este Tribunal en fecha 26/01/2010, de CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo éste el cual se le debe sumar al lapso de pena cumplida reconocido por este juzgado, siendo un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) y DOCE (12) HORAS; el cual se desprende que le falta por cumplir un total de OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, en razón que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y CUATRO (04) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dos de octubre del año dos mil diez (02/10/2010/. Y así se declara.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: INTERDICCION CIVIL: durante el tiempo que dure la pena principal, es decir, OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y CUATRO (04) HORAS, la cual cumplirá el 02-10-2010; HABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y CUATRO (04) HORAS, la cual cumplirá el 02-10-2010. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena libertad condicional y el Confinamiento, a saber:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima esta juzgadora que el penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años y es lo que aplica al caso de marras. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual ya operó. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya operó. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual esta optando en este momento. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, el penado de autos, podrá optar de la presente medida, cuando cumpla con las tres cuartas partes de la pena principal, correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, penado en la presente causa, finaliza la pena principal en fecha 02/10/2010.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá el 02-10-2010. INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, es decir, OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá el 02-10-2010. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, podrá: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). El penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya operó. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) El penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya operó; LIBERTAD CONDICIONAL: El penado PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida la cual esta optando el penado en este momento.

CUARTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena principal; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

QUINTO: Visto que en fecha 05/12/2006, este Tribunal acordó librar Exhorto, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Guárico, librando oficio signado con el Nº 1362-06, de la misma data, a los fines que cumpla con la vigilancia y control del penado ut supra mencionado, dispuesta en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479.3 eiusdem, este Tribunal acuerda librar oficio, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Tribunal antes referido.

Se ordena notificar a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Se ordena librar la boleta de traslado a la Penitenciaria General de Venezuela, a nombre de PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.440.982, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo copias certificadas del presente cómputo.

Líbrese oficio a la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo copias certificadas del presente cómputo, todo de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio dirigido a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la interdicción civil establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Por último, líbrense los oficios respectivos a los fines de acopiar todo lo necesario para el pronunciamiento que en derecho corresponda, en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional a la cual esta optando el penado de autos, Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

NELIDA CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA

YULIDA RIOS MARIN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

YULIDA RIOS MARIN







CAUSA N° 2E-2899-04
NCA/nélida.
27-01-2010.-