REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de enero de 2010
199º y 150º


CAUSA Nº 3E108-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
portador de la cédula de identidad nro. V-19.274.989, actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Los Teques.
adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas./ DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO NRO. 9,/ PENADO: EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO,
DELITO: Robo Genérico en grado de frustración, sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.



De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en esta fecha se declaró redimida la pena impuesta al penado EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO, por un tiempo de 1 mes y 14 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO, portador de la cédula de identidad número V-19.274.989, a cumplir la pena de 4 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal, y visto el tiempo de pena redimido por el prenombrado ciudadano, según decisión dictada en esta fecha, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO fue detenido en fecha 6-7-2009, hasta el día de hoy, 15-1-2009, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado ciertamente de su libertad, en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que totaliza un tiempo de privación de libertad de: 6 meses y 9 días.

El tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 1 mes y 14 días, resultando un total de tiempo de pena redimida, por el trabajo realizado intramuros, de 1 mes y 14 días.

Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, resulta que el ciudadano EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO tiene cumplido de la pena, al día 15-1-2010, un total de 7 meses y 23 días.

SEGUNDO: El ciudadano EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO fue condenado a la pena corporal de 4 años de prisión, lo que restado al tiempo cumplido, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 3 años, 4 meses y 7 días.

El ciudadano EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO cumple la pena el 22-5-2013.

TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 22-5-2013.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 1 año, lo cual ocurre en fecha 6-7-2010, pero, tomando en cuenta el tiempo redimido, opta por esta medida el día 22-5-2010.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 1 año y 4 meses, esto es, en fecha 6-11-2010, pero, tomando en cuenta el tiempo redimido, opta por esta medida el día 22-9-2010.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Puede optar el penado por esta medida de libertad anticipada, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 2 años y 8 meses, que ocurriría el 6-3-2012, pero, tomando en cuenta el tiempo redimido, procede esta fórmula alterna en fecha 22-1-2012.

QUINTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la condena, en el presente caso, 3 años, que ocurre en fecha 6-7-2012, pero, tomando en cuenta el tiempo redimido, procede en fecha 22-5-2012.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta es de 4 años, es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda.

NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO


MARLENE RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron oficios: nro. 65-2010 al Consejo Nacional Electoral; nro. 66-2010, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; nro. 67-2010 al Internado Judicial de Los Teques.
EL SECRETARIO

MARLENE RODRÍGUEZ
Causa nro. 3E108-09
EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO