REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de enero de 2010
199° y 150°

Causa Nro. 3E115-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
venezolano, natural de Caripe, estado Monagas, portador de la cédula de identidad número V-19.381.347, residenciado en Maracay, estado Aragua.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, / DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda. / PENADO: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ,
Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Extorsión, sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 4 años y 3 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido, en fecha 11 de enero de 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 14 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad número V-19.381.347, a cumplir la pena de 4 años y 3 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Extorsión, sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad número V-19.381.347, fue aprehendido en fecha 18-4-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 15-1-2010, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 8 meses y 27 días.

SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 3 meses de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 15-1-2010, 3 años, 6 meses y 3 días.

El ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ cumple la pena en fecha 18-7-2013.

TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 18-7-2013, y, en tal sentido, queda el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 1 año, 22 días y 12 horas efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 10-5-2010, 12:00 m.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 1 año y 5 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 18-9-2010.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 2 años y 8 meses, que ocurre en fecha 18-12-2011.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 3 años, 2 meses, 7 días y 12 horas, ocurre en fecha 25-6-2012, 12:00 m.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO,

MARLENE RODRÍGUEZ


Causa 3E115-10
15-1-2010
Cómputo de pena
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
4/4.-