REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de enero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 3E539-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
cédula de identidad número V-6.455.052.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda./ DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO NOVENO, LOS TEQUES. / PENADO: WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO,

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 77, incisos 1°, 7° y 8°, artículo 86 y artículo 94 eiusdem, hechos ocurridos en perjuicio de las ciudadanas ANA MORELA AYALA MANRIQUE, MARISELA DEL VALLE ROJAS FERNÁNDEZ, ALIDA JOSEFINA CONTRERAS GARCÍA, MARÍA AMINTA BLANCO MENDOZA y DANIELA ANTONIA GAMBOA NIETO.
PENA: 30 años de presidio y penas accesorias de ley.


Vista que en esta fecha se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, por un tiempo de 8 meses y 23 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, igualmente, la redención de pena acordada en fecha 28-3-2005, por un tiempo de 2 años, 1 mes, 12 días y 4 horas, así como la redención de pena acordada en fecha 18-1-2008, por un tiempo de 10 meses, 3 días y 5 horas.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 14 de octubre de 1996, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano WILFREDO ENRÍQUE ROMERO NAVARRO a cumplir la pena de 30 años de presidio, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 77, incisos 1°, 7° y 8°, artículo 86 y artículo 94 eiusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 y 34 ibidem, y, tomando en cuenta el tiempo que declaró redimido este órgano jurisdiccional el día de hoy, 8 meses y 23 días, igualmente, el tiempo redimido en fecha 28-3-2005, por un tiempo de 2 años, 1 mes, 12 días y 4 horas, así como la redención de pena acordada en fecha 18-1-2008, por un tiempo de 10 meses, 3 días y 5 horas, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO fue aprehendido en fecha 1-8-1994, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 25-1-2010, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 15 años, 4 meses y 24 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad, en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor: 2 años, 1 mes, 12 días y 4 horas (28-3-2005), 10 meses, 3 días y 5 horas (18-1-2008), y, 8 meses y 23 días (25-1-2010), resultando un total de tiempo de pena redimida, por el trabajo realizado intramuros, de 3 años, 8 meses, 8 días y 9 horas.

Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva, más el tiempo redimido por este órgano decisor, resulta que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO tiene cumplido de la pena, al día 25-1-2010, un total de 19 años, 1 mes, 2 días y 9 horas.

El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 30 años de presidio, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de 10 años, 10 meses, 27 días y 15 horas.

El ciudadano WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO cumple la pena el 22-12-2020, 3:00 p.m.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 22-12-2020, 3:00 p.m.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, finaliza en fecha 22-12-2020, 3:00 p.m.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Opta el penado por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena, en el presente caso, 7 años y 6 meses efectivos de privación de libertad, tiempo que el penado cumplió.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El tiempo mínimo exigido, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta medida, es el cumplimiento de la tercera (1/3) parte de la pena, 10 años efectivos de privación de libertad, tiempo que el penado cumplió.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Opta el penado por esta medida al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 20 años, que ocurre en fecha 1-8-2014, pero, tomando en consideración el tiempo redimido, corresponde en fecha 22-11-2010, 3:00 p.m. y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar a la conmutación de la pena en confinamiento, es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 22 años y 6 meses, que ocurre en fecha 1-2-2017, pero tomando en consideración el tiempo redimido, a partir del 22-5-2013; 3:00 p.m. le es dado al penado solicitar el trámite conducente.

QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello visto que la condena impuesta, es de 30 años de presidio, lo cual exceda del límite establecido de 5 años.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El condenado opta al beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria.

SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO se mantiene actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO


MARLENE RODRÍGUEZ

3E539-99
Cómputo de pena por redención
WILFREDO ENRIQUE ROMERO NAVARRO
25-1-2010
5/5.-