REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-045-07
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zaida Rivas (f) y Guillermo Oropeza (v), residenciado en: La Estrella, Sector El Panadero, casa N° 61, Los Teques, Estado Miranda y portador de la cédula de identidad N° V-15.714.835, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 27-06-2007, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual CONFIRMO en cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques de fecha 20-03-2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy derogado.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, fue detenido por primera vez en fecha 24-05-2004 permaneciendo detenido hasta el día 22-12-2004 por habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Posteriormente en fecha 22-06-2005 se produce una segunda detención por haberse decretado la cesación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo detenido hasta el día 23-01-2008, fecha en la cual se le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO. Fórmula ésta que le fue revocada por incumplimiento de las condiciones impuestas, produciéndose una tercera detención en fecha 15-12-2009 permaneciendo detenido hasta el día de hoy. Aunado a ello el penado pernoctó en los Centros de Tratamientos Comunitarios “Dr. José Agustín Méndez Urosa” con sede en Maiquetía, Estado Vargas, y “Dr. Francisco Canestri” con sede en Caracas, antes de la revocatoria, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. En consecuencia, el penado ALI GUILLLERMO OROPEZA RIVAS, ha cumplido hasta el presente la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 19-10-2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de las misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual fue cumplida en fecha 12-08-2008.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual fue cumplida en fecha 20-04-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, es decir, el día 20-01-2012.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 13 del Código Penal.
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional importante dejar asentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 27-09-2012, fecha en la cual cumple el penado de autos las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.
Por último, se acordó la reclusión del penado de autos en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, Caracas, a los fines de salvaguardar su vida tal como lo prevé la Carta Magna, en virtud de que familiares del penado acudieron al Tribunal a manifestar que no fuera enviado al Internado Judicial de Los Teques, como se había señalado en la boleta de encarcelación que fuera librada al acordarse su captura, en virtud de que tenía enemigos en dicho penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.