REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-013-06

De la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacida en fecha 12-03-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de Carmen Castillo (v) y de Medardo Díaz (v), residenciada en: Paracoto, Barrio 2 de Agosto, Sector Las Brisas, parte baja, casa sin número, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-17.563.804.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ CASTILLO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ARREBATO O DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 67 Ejusdem, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 24-03-2006. Consta en autos que a la prenombrada ciudadana en fecha 15-10-2009, se le sustituyó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto por Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, cursa en autos al folio 191 de la tercera pieza, oficio N° 00000075, de fecha 11-01-2010, recibido en este despacho en el día de hoy, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Caracas, mediante el cual remiten anexo Gaceta Oficial Número 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, mediante el cual el Presidente de la República indulta a la penada ROSA MARIA DIAZ CASTILLO, el cual es del tenor siguiente:

“HUGO CHAVEZ FRIAS. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 19 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONSIDERANDO Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es potestad del Ejecutivo Nacional conceder indultos, gracia que condona la pena y la hace cesar con todas sus accesorias y persigue, en cierto modo, por sentimientos de humanidad, mitigar la dureza de la Ley, CONSIDERANDO Que el constituyente consagró, en forma sencilla, la forma de otorgar este beneficio, sin hacer ninguna otra consideración en cuanto a motivación o fundamento del acto de gracia presidencia, CONSIDERANDO Que el indulto es la potestad de clemencia que se encuentra excluida del control jurisdiccional, como una medida de carácter excepcional y como un acto de gobierno, por interés público, con pleno asidero en la tradición jurisprudencial del país, cuya única exclusión son los delitos denominados de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos o crímenes de guerra. DECRETA Artículo 1°. Se concede Indulto presidencial en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas que se indican a continuación: (…) Díaz Castillo Rosa Maria (…)”.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente de la Gaceta Oficial Número 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que demuestra fehacientemente el indulto presidencial concedido a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ CASTILLO, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal, que dispone:

“…La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. (…)”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a la mencionada ciudadana ROSA MARIA DIAZ CASTILLO, en sentencia dictada en fecha 09-03-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ CASTILLO, plenamente identificada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ARREBATO O DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 67 Ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, por habérsele concedido INDULTO PRESIDENCIAL, según la Gaceta Oficial Número 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO
RAMA/FD.