REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-103-09
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado CARLOS EDUIN RUIZ ARGUINZONES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico automotriz, hijo de Gladis Arguinzones (v) y de Carlos Ruiz (v), residenciado en: Los Jabillos, Calle el Placer, casa número 4, Santos Michelena, Tejería, Estado Aragua, teléfono N° 0244-334.25.69 y titular de la cédula de identidad N° V-17.969.420, en el sentido que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado CARLOS EDUIN RUIZ ARGUINZONES, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en el cual se observa que el penado CARLOS EDUIN RUIZ ARGUINZONES, cumplió la tercera parte de pena que le fuera impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
Al folio 161 de la novena pieza del expediente cursa INFORME TÉCNICO, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Yhajaira Páez, la Psicóloga Lic. Yumerling Silvera y la Abg. Revisora Nancy Jiménez, practicado al penado CARLOS EDUIN RUIZ ARGUINZONES, mediante el cual consideran apto al citado penado para el otorgamiento de la medida solicitada como lo es el Régimen Abierto.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no solo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro de la sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado CARLOS EDUIN RUIZ ARGUINZONES, suscrito por el equipo del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de Progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado CARLOS EDUIN RUIZ ARGUINZONES, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado ha cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida requerida, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez, ubicado frente a la escuela Teresa Bolívar, Plaza Páez (vieja), Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido y asimismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5. No consumir bebidas alcohólicas.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.
Asimismo, se deja constancia que en la presente decisión se toma en cuenta el principio de la extraactividad porque el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal era más favorable para el penado en cuestión, toda vez que el mismo no exigía como condición que el interno fuera clasificado por una junta de especialista en el grado de mínima seguridad, tal como lo prevé ahora el reformado artículo, aunado al hecho de que dicha junta aún no se ha constituido, ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición primera del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el día 04-09-2009 de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado CARLOS EDUIN RUIZ ARGUINZONES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico automotriz, hijo de Gladis Arguinzones (v) y de Carlos Ruiz (v), residenciado en: Los Jabillos, Calle el Placer, casa número 4, Santos Michelena, Tejería, Estado Aragua, teléfono N° 0244-334.25.69 y titular de la cédula de identidad N° V-17.969.420, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez, ubicado frente a la escuela Teresa Bolívar, Plaza Páez (vieja), Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda, remitiendo anexo boleta de prelibertad a nombre del penado de autos. Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
RAMA/FD.