REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-005/05

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.947.128, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-02-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de Miguel Acosta y Lucila Arrieta y residenciado en el barrio Ojo de Agua, Municipio Baruta, casa sin número, Estado Miranda, quien fue condenado en fecha 13-10-2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. En fecha 22-10-2008 quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se procedió a la acumulación de las penas, quedando un total de TRECE (13) AÑOS la pena a cumplir por el penado LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, quien hizo una solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 87 y 88 de la pieza N° 07 de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 29-06-2005, la cual se mantuvo hasta el día 29-01-2008, toda vez que se otorgó a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, siéndole revocada posteriormente por cometer un nuevo delito, ordenándose en consecuencia su aprehensión, la cual se produjo por segunda vez en fecha 22-06-2008, por lo que se evidencia que ha permanecido detenido hasta el día de hoy por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumado a la redención de la pena de CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hace un tiempo total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir el tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOCE (12) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, alcanzando el cumplimiento total de la pena impuesta el día 06-02-2018 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.947.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo así la pena impuesta el 06-02-2018 A LAS 12 HORAS.

Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.

RAMA/FD.