REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-075-08
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-10-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.549, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Arocha, casa N° 2, Los Teques, Estado Miranda, teléfono N° 0416-414.82.95, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 493 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y según cómputo practicado en fecha 14-12-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 14-05-2010.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ordenándose la práctica del informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado estudio practicado al penado WILLIAM ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, suscrito por el Trabajador Social TSU Rafael Marrero, la Psicóloga Lic. Carmen Gabriela Serrano y la Revisora Legal Abg. Gladis Kairuz, todos adscritos a la Coordinación de la Región Capital, Caracas, donde entre otras cosas destacan, que: “…V.- PRONOSTICO. Se emite opinión Desfavorable por considerar que el penado en estudio no cuenta con los recursos mínimos para ajustarse a las exigencias de la medida solicitada basando esta opinión en los siguientes elementos: Frente al delito no ha logrado desarrollar la autocrítica esperada. Deficiente en habilidades y destrezas para resolver problemas. No se observa reflexión acorde, ni disposición al cambio conductual. Mantiene el consumo de sustancias ilícitas en intramuros. Apoyo familiar no consistente. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado WILLIAM ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no del beneficio requerido, ya que la citada norma procesal dispone que deben además concurrir todas las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del beneficio solicitado, que en el caso en comento esta referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio, requerido a favor del penado WILLIAM ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano WILLIAM ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-10-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.549, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Arocha, casa N° 2, Los Teques, Estado Miranda, teléfono N° 0416-414.82.95, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD