REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES


Visto el escrito presentado por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.692.107 signada con el Nº 1C-1593-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

La presente causa es seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 21 de noviembre de 2008, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes al desplazarse en patrullaje de punto a pie, observan a dos muchachos que al notar la presencia policial emprenden huida a carrera, practican la voz de alto y al hacer la revisión corporal le incautan, al adolescente imputado dentro de la cartera una bolsa de material sintético, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta Policial. El acta de presentación de Flagrancia ante el Tribunal y la Experticia Química Botánica que consta en el folio (39) resultando ser 1 gramos de marihuana, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar la participación directa del adolescente en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…por cuanto se evidencia de la investigación que concurre una causa de justificación, ya que el adolescente…LE FUE INCAUTADA una cantidad de droga tan mínima que puede ser considerada para su consumo personal de conformidad con el articulo 75 ordinales 1,y 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que a todo evento estas representaciones fiscales solicitan que al adolescente le sean aplicadas las medidas de seguridad Social prevista en el artículo 71 ordinal 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… En virtud de lo antes expuesto,...solicitamos se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala.
“ quedan sujetos a medidas de seguridad social prevista en esta ley:
1…omissis
2.- el consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en casa caso no constituya una sobredosis.
En este caso el juez apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el articulo 105 de esta Ley”
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


Expuesto lo anterior se observa lo siguiente: la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes diseño dos sistemas distintos con aplicaciones igualmente diferentes para uno u otro caso, orden bajo el cual tenemos que el Sistema denominado de Protección de Niños Niñas y adolecen que describe los medios, programas órganos y entidades ya autoridades competentes para salvaguardar los derechos y aplicar la ley en casos de violación o amenaza de violación de esos derechos y garantías del grupo erario de la población infanto-juvenil, dentro del cual se consagra la Protección contra el uso o abuso de sustancias estupefacientes, en su articulo 51, y como medida de protección de acuerdo a los términos de los artículos 126 literal a) cuando sea necesario incorporarlos a los programas de que trata el articulo 124 literal d , y , el otro sistema denominado Sistema de responsabilidad Penal del adolescentes, donde los sujetos de derecho son los adolescentes en edad comprendida entre 12 a menos 18 años de edad, que comenten infracciones a las leyes de carácter penal., razón por la cual se someten al procedimiento y las normas consagradas en el titulo V, Capitulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De otro lado se observa que los artículos 70, 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran referidos al Consumo y el procedimiento a seguir para la aplicación de las medidas de seguridad en los adultos consumidores de sustancias ilícitas, por ser considerados sujetos peligrosos ente el riesgo eminente de posibles daños a la sociedad., e igualmente se les dispensa socialmente calificativo de enfermos por lo cual ameritan el tratamiento respectivo. Por su parte el articulo 108 ejusdem indica que cuando el consumidor sea menor de 18 años, se le aplicara este procedimiento del TITULO VI CAPITULO I, de la ley en comentarios, y será competente el juez de la jurisdicción del niño, niña y adolescente de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual habrá de concatenarse con las normas del sistema de protección de adolescentes.

Se diferencia esta medida de seguridad, -la de la jurisdicción penal ordinaria-, de la establecida en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en que estas ultimas son las que impone la autoridad competente; por intermedio de los Consejos de Protección ubicados en cada Municipio, cuando se someta a su conocimiento el perjuicio o amenazas o violación de sus derechos y garantías – de los niños, niñas y adolescentes-, con el objeto de preservarlos y restituirlos en el uso goce y disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas de seguridad estas que se aplican indistintamente a los niños, niñas o adolescentes en forma individual.

La acción objeto de protección a favor de los sujetos de derecho de esta ley especial, son las amenazas o violaciones que provengan por acción u omisión del estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.
Ciertamente consagra el artículo 126 literal e, la orden de tratamiento medico, Psicológico, psiquiátrico, ambulatorio en forma individual o conjuntamente con la familia en uno de los programas dispuestos de acuerdo al articulo 124. Literal d) referido a la Rehabilitación y Prevención para atender los problemas de adolescentes incursos en el consumo de drogas o sustancias prohibidas por Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para procurar la desaparición de la situación y su prevención.
Observado lo anterior y en orden al principio de la legalidad y el debido proceso podremos concluir que el problema del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los adolescentes, tiene solución y esta prevista su atención bajo un sistema legal especialmente diseñado dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento a lo cual LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS EN LA Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SON INAPLICABLES, por tratarse de materia reservada para la población adulta inmensa en dicha problemática, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una ley de carácter orgánico de aplicación preferente, es bajo este sistema de protección que ha de tratarse el asunto del consumo de sustancias ilícitas por parte de la población juvenil adolescente. Observado igualmente que en razón de la especialidad se reservo dentro del ámbito penal, las medidas de carácter socio-educativas y dentro del área de protección, las medidas de protección siendo competentes para ello Los Consejos de Protección tal como lo dispone el articulo 160 literal a) De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establecido como se encuentra dentro del marco de atribuciones del articulo 51 el derecho la protección especial en materia de drogas para los adolescentes consumidores, no queda otra opción que declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, tal como lo dispone el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se analizara, de encontrase elementos de convicción en cuanto al consumo de sustancias ilícitas, la procedencia de la declinatoria al órgano administrativo competente, es decir, el Consejo de Protección del Municipio respectivo al domicilio del imputado, del conocimiento de este asunto. Así se decide.


Efectivamente al revisar las actuaciones de investigación tenemos que solo cursa el Acta Policial y la Experticia Químico Botánica que evidencia la existencia de una sustancias estupefaciente de las denominada Marihuana, en una cantidad de 1 gramo, lo cual se encuentra dentro de los parámetros del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como la porción considerada por el legislador como la razonablemente considerada como dosis de consumo inmediato. No obstante, el Ministerio Publico ha señalado haber concluido su investigación y tener evidencias de que el adolescente bajo procedo de investigación es un consumidor de sustancias ilícitas, lo cual no ha incorporado y evidenciado en esta causa. Por lo tanto , ESTIMA QUIEN DECIDE PROCEDENTE DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico de aplicación de la medida de seguridad contemplada en el articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser inaplicable en la materia de adolescentes, de acuerdo a los términos de este fallo.; y en consecuencia se acuerda oficiar a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico a los fines de evitar planteamientos inoficiosos en este sentido. Así se decide.


De otro lado, El Tribunal analizadas las actuaciones, estima que esta ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa, solo cursa el Acta de Policial, acta de presentación ante el Tribunal y la experticia química y no existiendo ninguna otra evidencia como experticias toxicologicas, testimoniales u otras pruebas técnico científicas para establecer que el adolescente se encuentra incluido en algunas de las categorías de consumidor de sustancias ilícitas de que trata la norma referida aunado a que no constan todos los estudios especializados que se indican en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dado que la competencia sobre protección en materia de adolescentes, cuando se trate de situaciones de riesgo o peligro a la salud y desarrollo integral esta referida por el legislador a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima que es improcedente un pronunciamiento como el requerido por la Fiscal. ASI SE DECIDE.
Por otra parte respecto de la investigación penal. observados los elementos de convicción se estima que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, contempladas en el articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por ser improcedentes en derecho debido a que el mismo se encuentra previsto dentro del sistema de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN SUS ARTICULOS 51, 124, Y 126 EJUSDEM. Concatenado con el articulo 108 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este tribunal incompetente para ello. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de la adolescente FREDDY ENRIQUE ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.464.933, de (13) años de edad (para la fecha del hecho), venezolano, estudiante, hija del ciudadano JOSE LUIS DELGADO CALDERON,, titular de la cédula de identidad Nº 22.692.107, de (17) años de edad (para la fecha del hecho), venezolano, OFICIO INDEFINIDO, hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 11 del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-1593-08