REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de ENERO de 2010
Visto el escrito presentado en fecha 29-12-2009, por la Dra. LIBIA ROA , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-1285-07 conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. AMALIA IBELICE SIFONTES (Público Penal)
SECRETARIO. Abg. MAGALY RAFET
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, por Acta Policial levantada por EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Miranda, donde deja constancia que luego de recibir entrevista al ciudadano PIO SABINO RODRÍGUEZ CAMEJO, quien manifestó recibió notifica telefónica de que su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había recibido un disparo en una pierna, que lo ingresaron al hospital BENITEZ, Y A POCOS MOMENTO LOS MEDICOS INFORMARON QUE HABIA FALLECIDO. En el acta Policial se deja constancia igualmente que realizaron las primeras investigaciones del suceso, con la finalidad de ubicar a un adolescente de nombre DARWIN, Y SU PADRE JOSE RAMON MUJICA GALINDO, informo que efectivamente su hijo IDENTIDAD OMITIDA, DE 13 AÑOS, estuvo manipulando su arma tipo escopeta calibre 16, y se le disparo lesionando a su vecino IDENTIDAD OMITIDA de 15 años. Le hizo entrega de la escopeta con su empadronamiento y documentos
En fecha 1 de agosto de 2008, se realizo audiencia de presentación del adolescente imputándoseles el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 DEL Código Penal, y se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 DE JULIO de 2009 se realizo audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Fijando un plazo de 120 días para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 1 de diciembre de 2009, se realizo audiencia en la que se concedió prorroga del plazo concedido para el acto conclusivo en conformidad con el articulo 314 del CVOP, por 30 días.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente indicando que los elementos recogidos en la investigación resultan insuficientes para ejercer la acción positiva correspondiente, ya que no se ha logrado traer al proceso el testigo mencionado por los testigos referenciales como el que traslado la victima para el momento deshecho…que no tiene ningún vinculo familiar con las partes involucradas, no consta el resultado de la experticia balística ni la de sensibilidad del disparador, no consta el protocolo de autopsia, acta de defunción ni de Enterramiento…en consecuencia resulta insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa… de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
EL DERECHO
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional si resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo se observa el Acta de entrevista del padre de la victima, el Acta Policial de inicio de investigación y colección del instrumento criminalistico. La entrevista , la inspección del sitio del suceso, el reconocimiento legal del arma tipo escopeta, acta de entrevista de JOSE RAMON MUJICA GALINDO, PADRE DEL IMPUTADO, Fuera de estos elementos no existe otra actuación que permitan demostrar la participación de IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 DEL Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa la condición de imputados de los adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Los Teques, a los 13 de enero 2010 Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Dr. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
DR. MAGALY RAFET
Causa N° 1C-1285-07