REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Enero de 2010
199° y 150°


Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. HELIANNA GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo en perjuicio de del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes , respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como no se encuentra plenamente identificado, solicito se acuerde su DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lograda su identificación o vencido el tiempo previsto por ley para tal fin estimo sea impuesto de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se observa que el delito por el cual se pre-califica comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescente y a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo; así mismo y con base a igual fundamento solicito que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sea impuesta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en caso de que el Ministerio Público no pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción antes que los adolescentes puedan dar cumplimiento a la presente Medida, estimo sean impuestos de las establecidas en los literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, a la Prohibición de salir de la circunscripción judicial que tenga a bien fijar este Tribunal y a la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano las IDENTIDAD OMITIDA: Fueron asistidos por Defensoras Privadas DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRIN KARAM.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero de ellos1.- IDENTIDAD OMITIDA) y 2.- IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga por separado a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, si desean declarar, y si comprendieron la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendimos y no deseamos declarar”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por las Abogadas. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRIN KARAM, exponiendo ADRIANA PIMENTE:”… esta defensa se adhiere al petitorio de que dicho procedimiento sea llevado a cabo por las vías del procedimiento ordinario. En relación a los hechos que le ocupan a mi defendido hacer referencia a unos hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2010 y que posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hacen la detención de los mismos y que si bien es cierto de que los funcionarios se ampararon en normas procesales para la inspección y detención de los mismos, no es menos cierto que al momento de haber practicado la misma no se realizo en presencia de testigos que pudieran validar o acreditar la detención hecha por los funcionarios y dar transparencia de lo ocurrido. En referencia a los hechos y en cuanto a la solicitud de medida cautelar en el caso de IDENTIDAD OMITIDA en la que solicita la detención preventiva para la identificación posterior del mismo ya que se encuentra desprovisto de identificación, consigno en este acto copia certificada de de la partida de nacimiento (se deja constancia de la consignación de la partida de nacimiento ante la Juez) por ello pido sea declarada sin lugar la solicitud en cuanto a la detención de IDENTIDAD OMITIDA; en relación a las medidas cautelares solicitadas a ambos adolescentes, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA la del 582 literal g esta defensa quiere poner de vista y manifiesto a la visa y en este estado para poner a la vista del tribunal y ayudar en esos principios básicos y lograr la formación integral del adolescente y si se restringe la libertad y que en determinados casos pudieran desviar los principios rectores de los mismos y que el mismo cursa estudios en el liceo Girardot (se deja constancia de la consignación por ante el tribunal de: constancia de buena conducta del colegio y carta de estudios, además de constancia de trabajo, igualmente copia simple de la partida de nacimiento del joven Martínez) por lo que en aras de garantizar los derechos de los jóvenes como es el derecho a la formación integral de los adolescente, es por lo que les solicito les sea acordada una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, así mismo y de verdad quisiera toda vez que me manifestaron y me dieron la autorización para manifestarlo, que los mismos desde el momento en que son retenidos específicamente por los funcionarios actuantes además de haberlos golpeados me indicaron que en sus genitales les colocaron corriente eléctrica y les produjo lesiones así mismo solicito se inste al ministerio público se aperture la correspondiente actuación y sean dirigida las correspondientes actuaciones a la fiscalia. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Respecto de la oposición de la defensa a la calificación jurídica, y solicitud de nulidad del acto de aprehensión aduciendo que no había testigos. Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de una escopeta portada por uno de los sujetos presuntamente co participe en el hecho, lo cual se ha referido en las entrevistas de victima, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímile o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes, identificada plenamente la victima y en modo alguno la ausencia de testigos al momento de la revisión corporal y la aprehensión es causal de nulidad, puesto que dicho acto policial esta suficientemente motivado, decisión que se emite por no cumplir los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.
Admite la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, haciendo la acotación que las circunstancias incorporadas por el ministerio publico como calificadores del delito de acuerdo al articulo 6.1.2.3 de dicha ley, son circunstancias agravantes de la pena, lo cual no modifica el tipo penal de robo de vehiculo, y por tanto no existe el robo agravado de vehiculo. Así se declara.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito precalificado, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que en fecha 12 de Enero de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba por el Barrio La Macarena, sector El Aguacate, vía pública, Los Teques, Edo. Miranda, a bordo de su vehículo marca Elite, modelo Jaguar, clase Moto, año 2007, sin placas, serial de carrocería LAAPCKK1X70000133, fue sorprendido por dos ciudadanos desconocidos quienes mediante la utilización de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del vehículo tipo moto antes descrito, huyendo del lugar en posesión del mismo; seguidamente el ciudadano agraviado realizó llamada a un amigo para notificarle lo del robo y éste le informó que había visto su moto que estaba siendo conducida por un ciudadano de nombre Brayan el cual estaba acompañado por otro; por esto el agraviado se dirigió hasta la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde formuló la respectiva denuncia e informó que su vehículo había sido visto por el Barrio la Macarena, sector el Progreso, parte baja, detrás de la iglesia evangélica, cerca del aro de basketball, siendo tripulada por un ciudadano de nombre Baryan; por ellos los funcionarios conformaron una comisión que se trasladó hasta el sitio antes citado con la finalidad de realizar un recorrido, y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en las adyacencia del sito en mención lograron observar a dos (02) ciudadanos a bordo de una moto, que presentaba las mismas características de la que fue robada al ciudadano agraviado, por ello le dieron la voz de alto a los tripulantes y conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, les efectuaron la correspondiente inspección personal, incautándole al que quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, una copia fotostática de una factura plastificada donde se puede observar un número 0535, de un vehículo automotor tipo moto, con las siguientes características marca Jaguar, modelo CG150, serial de carrocería LAAPCK1X70000133, serial del motor DJ62FMJ070124, coincidente con los seriales que presentaba la moto que tripulaban los mismos, la cual había sido denunciada como robada momentos antes; mientras que al adolescente que quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalísticos, por ello practicaron la aprehensión preventiva de los mismos levantaron el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público. Por su parte la victima afirma que fue despojado de su moto por dos sujetos, con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, observado el objeto de interés incautado al momento de la aprehensión, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse ; analizada en primer termino la inestabilidad educativa y laboral de IDENTIDAD OMITIDA que Imposibilita una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, visto que UNO SOLO IDENTIDAD OMITIDA está incorporados al área educativa, y lugar de residencia verificable plenamente en este estado del proceso; estando presentes sus representantes uno de ellos consigno constancia de trabajo de esta ciudad capital Mirandina, analizados los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA apreciada la identificación plena consignada mediante acta de nacimiento, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD Fiscal en relación a lo estipulado en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de les impone la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas las cuales consisten en: Primera: en la presentación de les impone la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas IDENTIDAD OMITIDA esto incluye su lugar de residencia y/o trabajo; y en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA le IMPONE medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales B, C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales que se encuentran presentes en sala el ciudadano MARTINEZ HIDALGO GRACIANO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.462.438 y la ciudadana GLORIA MARIA GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.462, quienes se comprometen a asumir el cuidado del mismo; informando a su vez regularmente del comportamiento del mismo. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, POR UN PERIODO DE SEIS (6) MESES, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas RUBEN OLMOS, esto incluye su lugar de residencia y/o trabajo; en consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de los referidos adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; SE LE IMPONE A IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo; y a IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “B, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de IDENTIDAD OMITIDA y Oficio a los fines que trasladen e ingresen al mismo al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. Se ordena en Egreso inmediato de IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la solicitud hecha por la representante fiscal del ministerio público de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el reconocedor será la misma víctima de nombre IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda fijar la misma para el próximo miércoles 20 de enero de 2010 a las 10:00 de la mañana en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido se acuerda librar la respectiva boleta de traslado al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que se efectúe el mismo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO. Se deja constancia que los adolescentes imputados no aparentan signos de violencia física, pero observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta lesiones antiguas en el brazo derecho siendo notable la presencia de puntos de sutura a lo largo del mismo. SEXTO: Se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia de los indicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO. En atención a lo manifestado por la defensa privada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea practicado a los jóvenes adolescentes Examen medico legal de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda remitir las resultas del examen médico legal, una vez recibidas las mismas, con copia de las actuaciones insertas al expediente, a la Fiscalía Superior a los fines legales pertinentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado de conformidad al artículo 175 ejusdem. NOVENO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.








En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MAGALY N. RAFET G.



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CAUSA N° 1C-2159-09
MSR/