REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 14 DE Enero de 2010
199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación de adolescentes interpuesto por la Dra. HELIANNA GALVIS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de esta causa en un Tribunal de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que el hecho se cometió el Kilómetro 11 de la autopista Regional del Centro son sentido caracas,, en la entrada de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, y siendo que ha sido presentada las actuaciones dentro del lapso previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado analizar la competencia en el conocimiento de esta investigación, en orden al debido proceso se emite pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el articulo 61 y 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-

Articulo 57, dispone: “competencia territorial La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado….”


En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ,

“como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)


El articulo 61 ejusdem, señala:
“El juez que, conociendo de una causa, observare la incompetencia por razón del territorio deberá declararlo así y remitirlo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores:


Por su parte de manera especial el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…”


Ahora bien, se observa que el delito se cometió en Kilómetro 11 de la autopista Regional del Centro son sentido Caracas, en la entrada de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta. Estado Miranda.

De otro lado se aprecia que de acuerdo a la asignación de la competencia jurisdiccional en materia penal por el Territorio en el Área Metropolitana de caracas, corresponde conocer a los tribunales de dicha jurisdicción sobre los hechos acaecidos dentro de los Municipios Sucre, Baruta y el Hatillo.

En consecuencia, siendo que es competente para conocer un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las norma supra transcritas, la Competencia por el territorio ha de recaer en la referida jurisdicción con competencia en la materia especial de adolescente del Distrito Capital, y aunado a que nos encontramos dentro del lapso legalmente establecido para ello, lo procedente en derecho es declinar la competencia y conocimiento de esta causa signada con el nº 1C-2160-10 al referido Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SECCION ADOLESCENTES, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que se encuentre de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77, 57, 61 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 y concatenados con el. Remítase las presentes actuaciones al tribunal de Control que se encuentre de Guardia. Líbrese Oficio. Notifíquese al Ministerio Publico del deber de notificar al Ministerio Publico Especializado de la Jurisdicción del Distrito Capital..
Cúmplase.-
LA JUEZA,

MARCY SOSA RAUSSEO.
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
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CAUSA Nº 1C-2160-10