REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, (15) de enero de 2010
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. HELIANNA GALVIZ, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. NÉLIDA TERÁN y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación continuara por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifico los hechos como: ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y , se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo Artículo 582 literales “C”, “D” y “F” ejusdem, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Seguidamente se dejo constancia que la victima no se encuentra presente en la audiencia.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA si comprendió la imputación fiscal y desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y NO declararé”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.
En este estado se le cede la palabra al Defensor Público DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expone: “Solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, además solicito que se decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendido por cuanto no habían testigos que presenciaran el hecho, asimismo, solicito no se acoja la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, y se impongan las cautelares que a bien tenga considerar este Tribunal, que comporten su libertad desde esta sala; por último, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Por ultimo remite esta norma a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la decisión fundada y la privación de libertad al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro caso por imperativo del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al procedimiento para establecer la responsabilidad penal se seguirán las reglas de las misma y en lo no regulado por ella se aplicara supletoriamente el referido Código Orgánico.
Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Niño, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, ( como los derechos de la mujer y la jurisdicción especializada ejercida por los Tribunales de Violencia contra de la Mujer), prevalecerán los del adolescente, sin embargo, se coloca en un lado paralelamente los derechos de la victima quien es igualmente protegida por los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo poner en vigencia su interés superior de igual manera, lo que implica a obligación del Tribunal tratándose del genero femenino cuyos derechos especialmente protegidos y reconocidos con una Ley de carácter Orgánico que es la novísima Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se aplicaran en cuanto al procedimiento jurisdiccional de responsabilidad penal, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al imputado, las medidas cautelares y la materia relativa a la privación de libertad, y en forma preferente, en cuanto a la protección de los derechos de la victima, las de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal en caso de ausencia normativa al respecto. Así se decide.
Ahora bien respecto de la situación de la aprehensión, se observa que los hechos se produjeron antes de la detención del imputado, la policía lo detuvo luego del llamado de atención de la adolescente, que minutos antes habia sido objeto de acciones contra su persona, es decir fue aprehendidd en situación de flagrancia por encontrarse subsumida en una de las previsiones de la norma por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sin embargo, se aprecia que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concluyendo que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos.
Finalmente en cuanto a la calificación jurídica el Tribual modifica la calificación por la de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y el Adolescente, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las entrevistas a la victima y por considerar la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concordancia con el artículo 582, literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone Primera: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien en este acto se compromete bajo juramente a cumplir con dicha obligación; Segunda: Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda librar boletas de egreso y oficio a la Policía del Estado Miranda. sin la autorización previa del Tribunal. Y prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que el objeto del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se modifica la calificación por la de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
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Act. Nº 1C-2161-10
MZSR/Mnrg