REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
199° y 150°


Visto el escrito presentado en fecha 16-09-09, por la Dra. LIBIA ROA , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1C-1909-09, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ (Público Penal)
SECRETARIO. Abg. MAGALY RAFET


SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 12-10-07, por Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, notificada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, que indica que en punto de control proceden a verificar varios vehículos; avistando una moto con sus tripulantes, quienes no poseían las protecciones necesarias para conducir, le dan voz de alto, y exhiben copia fotostática de una factura de compra de moto modelo Cabin, color gris, se procedió a verificarla resultando que la chapa era removida y no poseía seriales originales. Se retuvo los mismos resultando el adolescente el conductor.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta Policial y experticias de reconocimiento legal de vehiculo, no consta actas de entrevista de la víctima, u otras pruebas técnico científicas; y no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna tanto la materialidad como la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho por el cual se inició la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, se observa que del hecho imputado que consta en autos se desprende que no hay elementos suficientes ya que no consta en las actas procesales Testigo que corrobore las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto y nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar, nos sirven para exculpar al imputado …”
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
Fin de La Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES previsto en el artículo 8 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano DESCONOCIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES previsto en el artículo 8 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano DESCONOCIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 19 DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA


Abg. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. MAGALY RAFET






MZSR/MR/
Causa N° 1C-1909-09