REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, veinte (20) de enero de 2010



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. HELIANNA GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTINEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 con relación al artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, unidas estas especies delictivas por la figura del Concurso Real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA. YARUMA MARTINEZ, quien expone: “La defensa no se opone a que el Tribunal le imponga a mi defendido las medidas cautelares contempladas en los numerales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la investigación hincada en su contra, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 548 de la Ley Especial y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello solicito la libertad inmediata del mismo, de conformidad con el prenombrado artículo 548 LOPNNA y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 con relación al artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ultimo aparte y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de las victimas las cuales indican que el día 18 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando los adolescentes Andrea Alessandra David Muñoz y Jhon Josue Sánchez Quero, de 15 y 16 años de edad, respectivamente, se encontraban en la Urbanización de los Castores, área de la Plaza, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Edo. Miranda; fueron sorprendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano no identificado, los cuales les solicitaron a los dos primero mencionados el dinero y los teléfonos celulares que tenían, acto en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un arma blanca procedió a amedrentar a los mismos con ésta logrando herir en la mano derecha al adolescente Jhon Sánchez, quien sale corriendo del lugar a los fines de evitar ser lesionado de gravedad; las personas que se encontraban presentes en el lugar se percatan de lo que estaba ocurriendo lo que origina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su acompañante salga en veloz carrera del sitio del suceso. Vigilantes de la Urbanización Los Castores, hicieron llamado a funcionarios policiales, presentándose funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salias, los cuales procedieron a trasladar al adolescente Jhon Sánchez hasta la sede de los Bomberos donde le brindaron los primeros auxilios; mientras que la adolescente Andrea David, se dirigió hacia la farmacia con el objeto de comprar una medicina, donde a la altura de la redoma de Don Blas, logra avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien persigue y le da alcance, haciendo llamado a viva voz a los funcionarios policiales, lo que originó que el adolescente empujara a la adolescente Andrea David, quien cayó al suelo lastimándose la mano derecha; iniciándose una persecución la cual culminó con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal le efectuaron la correspondiente inspección persona no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, luego al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa de libertad, y observado que el hecho investigado no merece sanción privativa de advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta del adolescente con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y en un grado menos gravoso aplicando el principio de la presunción de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, pero ha observado que el adolescente no ha acreditado estabilidad ocupacional ni educativa y solo referencias sobre el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en consecuencia procederá a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Prohibición de mantener cualquier tipo de trató y/o comunicación con la víctima. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Artículos 458 del Código Penal en concordancia del artículo 80 Ejusdem. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: En éste mismo acto el Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS

CAUSA N° 1C-2163-10
MSR/