REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de ENERO DE 2010
199° y 150°



Vista la solicitud suscrita por la Defensa Pública en la persona de DRA. NELIDA TERAN, que riela al folio (223) de las presentes actuaciones recibida por este Despacho en fecha 26 DE MAYO DE 2009, a los fines de que se decrete el Archivo de las actuaciones y el cese de las medidas Cautelares impuestas respecto del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 13 DE ENERO DE 2009, se llevo acabo la Audiencia Oral y Privada, prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CAUSA signada con el Nº 1C-361-05, acto en el cual se dejo constancia la incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el ARTICULOS 458 del Código Penal, a quien se le impuso en su oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales G, C, D Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se ordeno a los fines de no causar retardo procesal que afecte los derechos del compareciente, se apertura incidencia donde se fijo la audiencia para la fijación del plazo al Ministerio Publico, verificándose dicho acto en fecha 29 de enero de 2009, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el mismo delito y se encuentra bajo régimen de medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales G, C, D Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La causa principal se remitió al Ministerio Publico en fecha 3 de febrero de 2009, a posteriori de la sustanciación de apelación interpuesta por la defensa pública .

En este orden a los fines de respuesta y proteger el derecho a la tutela efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


Se aprecia que los adolescentes fueron identificados e individualizados en audiencia de presentación, en fecha 1 de Diciembre de 2005, oportunidad en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582, literales g, c, d y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (actualmente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente.
Observado que de acuerdo a los principios y facultades conferidas a las partes dentro del proceso penal, los actos conclusivos de investigación, son actuaciones legalmente previstas conforme a las cuales el órgano en cargado de esta fase, es decir, el Ministerio Publico y titular de la acción penal, procede a poner fin a la misma, bien mediante el ejercicio de la acción penal publica (acusacion); solicitando las formulas alternativas ( conciliación o remisión) o mediante el requerimiento de un decreto de sobreseimiento de la causa, con lo cual se podrá poner fin al proceso, o se producirá una suspensión temporal del proceso hasta tanto sea posible reabrir la investigación con la presentación de otros elementos de convicción (Sobreseimiento Provisional). En este sentido como el legislador ha puesto como potestad exclusiva del Órgano Fiscal, la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción, pero en virtud del silencio e inactividad por parte del Ministerio Publico desde le fecha de la presentación e individualización de las conductas de tipo penal imputadas al adolescente, quien decide, procedente Fijar criterio en cuanto a esta forma de actuar del Ministerio Publico conforme de seguidas se expone:
Si bien la ley le ha conferido al Ministerio Publico la facultad exclusiva de solicitar e interponer el acto conclusivo dentro del proceso penal, no puede entenderse esta facultad como el poder omnímodo de perseguir a perpetuidad al imputado, puesto que el proceso de Responsabilidad Penal de Adolescentes ha limitado el ejercicio de la acción tanto a través del transcurso de tiempo ( prescripción) como por otras figuras procesales mediante las cuales el legislador conmina al Ministerio Publico a cesar a persecución penal cuando su inactividad, inercia o incumplimiento en cuanto al no impulsar el proceso se manifieste evidente como en el caso que nos ocupa. Es deber pues del Juez de Control como garante de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del pleno ejercicio de los derechos que asiste al imputado aunado al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem y la tutela efectiva consagrado en el articulo 29 ibidem., por lo cual habrá de pronunciarse en este sentido.

En este orden tenemos que el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando el Ministerio Publico finalizada la investigación, le resulte evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción (literal “d”) o verifique la insuficiencia de lo actuado durante la investigación, no logrando recabar los suficientes elementos para el ejercicio de la acción penal con la solicitud de enjuiciamiento del imputado (literal e) debera:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo
e) Solicitar el sobreseimiento provisional

El problema surge en la determinación de cual es el lapso que tiene el Ministerio público para finalizar la investigación. Bien ha establecido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el lapso para perseguir a los autores de delitos e intentar la acción penal en los delitos privativos de libertad es de cinco (5) años y los no privativos de libertad de tres (3) años como es este caso.
Entonces, habrá necesariamente que remitirse la actuación del Juez de Control a lo dispuesto en el articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación de las normas del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en tanto no colidan con la esencia, brevedad, accesibilidad, imparcialidad transparencia e idoneidad de la justicia, y al derecho a la tutela efectiva sin dilaciones ni formalismos inútiles, y el procedimiento especial de adolescentes.

Así ha optado la defensa por el ejercicio y aplicación del procedimiento previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente nada ha dispuesto en este sentido, y que indica que el imputado pasado como sean seis (6) meses desde su individualización, podrá requerir al juez de control un plazo prudencial no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Publico, para lo cual el juez fijara una audiencia para oír a las partes.

Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente prevé:

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

En este sentido de las actuaciones se evidencia que la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Publico, solicitó en dichas audiencias un plazo para presentar el acto conclusivo, fijando este Tribunal un plazo de sesenta días continuos (60) para continuar con las investigaciones y vencido con creces como se encuentra el lapso concedido evidenciado que la PRIMERA audiencia de fijación del plazo se realizo el día 13 DE ENERO DE 2009, sin que se hubiese solicitado al prorroga legal o intentado por parte de la Vindicta Pública Acto Conclusivo alguno, Y LA SEGUNDA EL 29 DE ENERO DE 2009, en cuanto a lo cual el Ministerio Publico tampoco solicitó prorroga del lapso, lapso que igualmente se encuentra vencido con creces, y no tratándose la causa que nos ocupa, de los delitos excluidos de la aplicación de esta norma. En conformidad con el segundo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa 1C-361-05 seguida contra IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA: ACUERDA el CESE de las Medidas Cautelares, que fueron impuestas al Adolescente antes identificado y la condición de imputado. En consecuencia, se ordena al Secretario de este Tribunal asentar en el libro de presentaciones la correspondiente nota de Cese de las medidas cautelares que venía cumpliendo el imputado, así como la remisión de la presente causa la Fiscalía 15° del Ministerio Público, transcurrido el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abog. MAGALY RAFET GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
Abog. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-361-05