REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Enero de 2010
199° y 150°
CAUSA Nº 1c-1295-07
JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO
SECRETARIO ABO. MAGALY RAFET GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA Y,
“EL PAPI” (POR IDENTIFICAR)
VICTIMA: JOSE LUIS BARRIOS
FISCAL: Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado en fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2007 por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y “EL PAPI”, signada con el Nº 1c-1295-07, en relación con los artículos 318 numeral 4º Y 522 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es solo obligación del Ministerio Publico, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 553 ejusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; De otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no solo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verifico alguna de las causales de no ejercicio de la acción, este titular, solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, se estima la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.
Ciertamente este Tribunal Primero de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales basadas en el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, de requerir que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
Manifiesta la fiscalia del ministerio público en su motivación para la solicitud indica que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal recientemente derogado y en aplicación del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…debe ser ese el Código a aplicar y siendo que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 de ese Código Penal, el cual establece una pena de 15 a 25 años de presidio; el cual es de acción publica, sin embargo, no existe por parte de este despacho Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, a fin de poder esclarecer los hechos, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedieron, hasta la presente fecha y partiendo de la máxima que reza: “ tiempo que pasa verdad que huye”, en opinión del suscrito se observa que del conjunto de acontecimientos que rodean el hecho investigación y de conformidad con lo actuado en la etapa de investigación, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, pues el resultado obtenido, es insuficiente para ello. No fueron acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares para tal fin: Acusar irreflexivamente supondría someter a los imputados a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolos , no obstante, injustamente a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y publico (sic) razón por la cual el Ministerio Publico no tiene la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de las personas señaladas como imputadas en el hecho, con la finalidad de imponer la sanción penal correspondiente establecida en la norma sustantiva, por tanto no existiendo otros medios probatorios, ya que aun cuando múltiples testigos afirmar que fueron tres jóvenes los que dieron muerte al funcionario policial, no existe en las actas ningún reconocimiento en rueda de individuos en el cual hayan sido reconocidos ni se logro la captura del joven apodado EL PAPI, quien supuestamente fue el que disparo, y dos jóvenes declararon que no admiten ningún tipo de responsabilidad en el hecho y no existe prueba fehaciente que los incrimine, lo por lo que es criterio de este Representante Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es importante señalar la problemática de este caso ante la disposición del articulo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que impone la aplicación obligatoria prevista en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las disposiciones procesales en todos los procesos en curso a la entrada en vigencia de la ley; tanto en la materia de recursos, evacuación de pruebas, términos o lapsos que hayan comenzado a transcurrir, los cuales según la novísima ley, se regirán por las por las previsiones de la Ley Orgánica.
Se destaca que a la luz de la Ley Orgánica vigente, se debería a determinar la responsabilidad de los adolescentes y en consecuencia la imputación del hecho típico y antijurídico, con lo cual se les causaría un gravamen, siendo que la cuestión fàctica era considerada bajo la suprimida Ley Tutelar aunado al concepto de imputabilidad del articulo 65 del Código Penal derogado, por lo cual en “atenencia a lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente” que son sus principios rectores y el principio de la Extra-actividad prevista en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considera forma conexa, la retroactividad de las normas procesales cuando contienen disposiciones mas favorables. Es en base a estos argumentos de derecho que se pide el sobreseimiento de la causa ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
LOS HECHOS
Se inicio esta averiguación en virtud de la trascripción de novedades diarias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de noviembre de 1994, por recibirse llamada telefónica informando el ingreso de un funcionario al Hospital Victorino Santaella sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego en el pecho.
En declaración el ciudadano FELIX ENRIQUE GARCIA TORRES, indico que luego de estar reunido con unos amigos y escucharon una detonación cerca de la panadería Guaicaipaez, y en toda la esquina del centro medico ven tres sujetos y uno de ellos llevaba un arma de fuego…los vieron en otro sector y ya no corrían, luego al bajar se percatan que había herido a un policía en servicio de la Contraloría del Estado Miranda. En el mismo sentido se expreso el testigo CARLOS ALBERTO VALENCIA Y NARDO LIZARRAGA. Indican no conocer os sujetos que vieron en declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. EL testigo YORGY GUSTAVO GALVIS CARRERO, indica que observo cuando un funcionario paro a tres jóvenes y uno de ellos le disparo. En idéntico sentido declaro ANDRES EMILIO YANEZ URBINA, además de indicar no conocer los sujetos y aportan sus características.
Constan declaraciones de testigos referenciales, que no aportan identidad en cuanto a la autoría del hecho investigado.
Constan Inspecciones Oculares del cadáver del ciudadano LUIS JOSE BARRIOS y del sitio del suceso.
Cursan actas de entrevistas en las cuales se aportan los datos de identificación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y “EL PAPI”, y no se realizo reconocimientos en rueda de personas.
Consta declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 16 años. Consta declaración de IDENTIDAD OMITIDA donde aporta los datos de su hermano IDENTIDAD OMITIDA.
Constan experticias de reconocimiento pericial legal, hematológico, físico y químico de materiales textiles.
Consta acta de defunción del occiso.
EL DERECHO
Pero es el caso especifico de la materia de adolescente, que las conductas acá analizadas eran y son efectivamente antijurídicas y típicas dentro del marco del Código Penal derogado y aun el vigente, se aplicaría en este caso, la retroactividad procesal de la ley y resguardo del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y es precisamente la norma rectora de carácter Constitucional que deviene del articulo 24 que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes de carácter penal, ergo, la aplicación del sistema de responsabilidad penal de la “conciencia de responsabilidad de sus actos de carácter punibles”, habiendo por una parte en el caso en estudio presencia de la ausencia de capacidad y de imputabilidad que imperaba al tiempo de la comisión de los hechos investigados, y que el régimen de la Ley Tutelar del Menor era la normativa aplicable. Se aprecia de otro lado el transcurso del tiempo que indicaría efectivamente la necesidad de revisar las normas e instituciones de la prescripción de la acción penal de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se revisara el primer orden la normativa invocada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
(Subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo, el artículo 561, literal “d”, expresa: Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Publico, deberá:
a),b),c) (omissis)
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
(Subrayado y negrillas de la juez).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que ha transcurrido un lapso de tiempo excesivo en cuanto a los lapsos para el ejercicio de la acción penal y de otro lado analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por no existir suficientes evidencia para demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y “EL PAPI”, en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es el pronunciamiento del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 de ese Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo la acción penal, una institución de orden público, y ante la evidencia de falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes por la presunta comisión de los hechos típicos investigados, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 de ese Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, POR RESULTAR EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN, COMO LO ES LA IMPUTABILIDAD tal como lo señala el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y “EL PAPI” (POR IDENTIFICAR), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 de ese Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena de los referidos adolescentes y por ende la condición de imputados.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 29 DE ENERO DE (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET
Causa N° 1C-1295-07