REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, veintinueve (29) de enero de 2010




Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO,, actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en los artículos 84.3 y 455 ambos del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA. YARUMA DE JESUS MARTINEZ MEJIAS, quien expone: “La defensa rechaza la imputación de la ciudadana Fiscal, solicito la Libertad plena inmediata de mi defendido, debido a que no existen elementos de convicción que permitan presumir su participación en el hecho que se le imputa, ya que en el momento de su aprehensión no le fue incautado ninguna objeto de interés criminalistico, todo de conformidad con el articulo 548 en concordancia con el 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en los artículos 84.3 y 455 ambos del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de la victima y colección de evidencias de acuerdo a lo cual el día 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Luis Manuel Camacaro Ochoa, ingresa al establecimiento comercial denominado Panadería Miquipan, ubicado en la calle Miquilen de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda; observa que éste se encontraba en la entrada de dicho establecimiento vistiendo un suéter anaranjado, pantalón de color azul con gorra blanca, teniendo una actitud extraña; sin embargo dicho ciudadano termina de ingresar al local, se dirige al área de la caja para comprar el ticket, momento en el que se percata que la persona que se encontraba delante de él quien vestía suéter de color morado, pantalón negro y una gorra marrón (el cual quedó identificado posteriormente como Jhoser Suárez Abreu, de 20 años de edad), dirigía amenazas verbales en contra de la cajera y le requería la entrega del dinero, a cuyos pedimentos accedió la cajera haciéndole entrega de parte del dinero efectivo que tenía para ese momento; ante ello y ya el ciudadano Jhoser Suárez en poder del dinero efectivo, procede el ciudadano Luis Manuel Camacaro Ochoa a encimársele al mismo para someter a este, acto que fue observado por el ciudadano Di Carlo Mosteiro Antonio (dueño del local) quien inmediatamente procede a brindarle ayuda al ciudadano Luis Manuel Camacaro, en dicho ínterin el ciudadano Luis Camacaro se percata que el adolescente Ángel Mora quien se encontraba en la puerta ingresa al local, por lo cual de igual forma procede a someterlo; seguidamente el ciudadano Di Carlos Mosteiro procede a efectuar llamado a la policía, haciéndose presente minutos después funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Número Uno; los cuales fueron informados por los ciudadanos Antonio Di Carlos Mosterio y Luis Manuel Camacaro, sobre lo ocurrido y delante de éstos el ciudadano primeramente nombrado procedió a sacarle del bolsillo al ciudadano Jhoser Suárez el dinero efectivo que le había hecho entrega la cajera dada las amenazas ejecutadas en su contra por éste, el cual ascendió a la cantidad de cuatrocientos veinticuatro (424,oo) bolívares fuertes; consecutivamente los funcionarios les practicaron la correspondiente inspección personal a los ciudadanos retenidos conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, no incautando ninguna otra evidencia de interés criminalísticos, por ellos practicaron su aprehensión preventiva, quedando identificados como: JHOSER SUÁREZ ABREU, de 20 años de edad, quien vestía suéter de color morado con el número 97 bordado en color blanco, pantalón negro, zapatos de color marrón marca timberland, franelilla de color blanco y gorra marrón; y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien vestía suéter de color naranja, con la palabra Beethoven estampada con el número 86, pantalón azul, zapatos deportivos de color blanco, marca RS21, franela de color blanco (es de hacer notar que las características de vestimentas antes descritas se encuentran presentes en el adolescente aquí en sala); levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público, es por lo que se detiene al adolescente, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que el hecho investigado no merece sanción privativa de advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta del adolescente con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y en un grado menos gravoso aplicando el principio de la presunción de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, que el adolescente no ha acreditado estabilidad ocupacional ni educativa y presente la madre que indica el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c), d) e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en presentación por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; tercera: Prohibición de concurrir a la Panadería Miquipan, y cuarta: La Prohibición expresa de acercarse a las victimas. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo establecido en los artículos 84.3 y 455 ambos del Código Penal.. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio. CUARTO: Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. QUINTO: En éste mismo acto el Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes por auto separado. SEXTO:: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS IZARRA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS IZARRA

CAUSA N° 1C-2166-10
MSR/mf.