REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, SIETE (7) DE ENERO DE 2010
199° y 150
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: imputados IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. NÉLIDA TERÁN y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA).
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, y manifestaron cada uno: “Su entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa DRA. NELIDA TERAN, quien expone: “Solicito que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias que practicar; además peticiono que no se acoja la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por cuanto al momento de la inspección no habían testigos presenciales, asimismo, respecto de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, solicito sea tomado en cuenta y para ello, consigno en copia simple un informe psicológico practicado a mi defendido por la Psicóloga de la División de Educación Especial del Instituto de Educación Especial Miranda, por otra parte, solicito le sean practicados a mi defendido un informe psiquiátrico e informe social. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública consigno copia simple informe psicológico practicado a mi defendido por la Psicóloga de la División de Educación Especial del Instituto de Educación Especial Miranda, así como copia simple del acta de nacimiento del adolescente imputado. Es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, de acuerdo a las cuales en fecha seis (06) de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando los Funcionarios Detective Padón José y Agente Duran Andy, adscritos a la División de patrullaje Vehicular Grupo “B”, Región Policial Numero Uno del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labor de patrullaje en el Sector el Vigía, oído esto se trasladaron al lugar y avistaron a un adolescente quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, dándole alcance y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le incautaron en la pretina del pantalón del lado derecho un arma tipo: FLOWER, Marca: MARKSMAN ( PLAINSMAN), Serial: 115285 de color negr, lo cual se conforma con el acta de colección de evidencias, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pluralidad de elementos que llenan el requisito exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad de los adolescentes imputados, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando peligro para las victimas, ni elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en primera: la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) días ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a IDENTIDAD OMITIDA en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto del petitorio relacionado con la práctica de informe psiquiátrico y social, en tal sentido se ordena la práctica de un Informe Psiquiátrico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, se ordena la práctica un informe social a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. Líbrense los correspondientes oficios. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. Se ordena expedir las copias. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
CAUSA N° 1C-2145-09