REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES
Visto el escrito de acto conclusivo presentado por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1C-155-05 de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 21-08-2005, por ACTA POLICIAL LEVANTADA por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitida al Fiscal 15° del Ministerio Publico, que indica que por llamado de la central acuden al modulo del Cabotaje donde reciben informe de varios ciudadanas que habían sido robados dentro de un colectivo, realizan el operativo respectivo y habían sujetos con Las características que emprenden huída por un callejón de Santa Eulalia, logrando alcanzar a uno y le incautan IDENTIDAD OMITIDA, un celular marca nokia un carnet estudiantil de LILIANA CASTILLOS, tickets estudiantiles, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, barios cesta ticket alimentación y dinero en efectivo y a un adulto un facsímile de pistola, al otro adolescente no se le incautó objetos de interés. Constan Actas de Entrevistas de victimas JOSE RAUL OROPEZA, EGDALI JOSEFINA IDENTIDAD OMITIDA CARIDAD CASTILLO, presente su representante legal. Consta Avalúo Real y Experticias de Reconocimiento Técnico de objetos incautados.
Se realizo acto de presentación, de aprehensión bajo flagrancia en fecha 22 de mayo de 2005, del adolescente que hoy nos ocupa, admitiendo la precalificación del Ministerio Público por estimar el tribunal que el hecho punible investigado encuadra dentro de los parámetros del ROBO AGRAVADO, y se dicto medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y La investigación continuo por el procedimiento ordinario. Ahora bien, En este orden a los fines de respuesta y proteger el derecho a la tutela efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Observado que de acuerdo a los principios y facultades conferidas a las partes dentro del proceso penal, los actos conclusivos de investigación, son actuaciones legalmente previstas conforme a las cuales el órgano en cargado de esta fase, es decir, el ministerio publico y titular de la acción penal, procede a poner fin a la misma, bien mediante el ejercicio de la acción penal publica; solicitando las formulas alternativas ( conciliación o remisión) o mediante el requerimiento de un decreto de sobreseimiento de la causa, con lo cual se podrá poner fin al proceso, o se producirá una suspensión temporal del proceso hasta tanto sea posible reabrir la investigación con la presentación de otros elementos de convicción (Sobreseimiento Provisional). En este sentido como el legislador ha puesto como potestad exclusiva del Órgano Fiscal, la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción, quien decide, procede a Fijar criterio en cuanto a la presente solicitud del Ministerio Publico conforme de seguidas se expone:
Entonces, habrá necesariamente que remitirse la actuación del Juez de Control a lo dispuesto en el articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación de las normas del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en tanto no colidan con la esencia, brevedad, accesibilidad, imparcialidad transparencia e idoneidad de la justicia, y al derecho a la tutela efectiva sin dilaciones ni formalismos inútiles, y el procedimiento especial de adolescentes.
Se destaca que no ha optado la defensa en el presente caso por el ejercicio y aplicación del procedimiento previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, -puesto que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente nada ha dispuesto en este sentido-, que indica que el imputado pasado como sean seis meses desde su individualización, podrá requerir al juez de control un plazo prudencial no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Publico.
Considera quien aquí decide que en el presente caso es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo con las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren a favor o no del imputado. En consecuencia, se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de las victimas, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima que previo al pronunciamiento de la solicitud presentada por el Representante Fiscal, se hace necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija la misma para el DIA jueves 22 de enero de 2010 a las 9:a.m. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. ACUERDO FIJAR AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 323 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA jueves 22 de enero de 2010 a las 9:00 a.m. SEGUNDO. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los OCHO (8) días de ENERO DE 2010. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ
Causa N° 1C-155-05