LOS TEQUES


SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 1JM-270/09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIO: Abg. ELIAS SILVERIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA,/ Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA TERÁN, Defensora Pública Especializada N ª 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
Celebrada la Audiencia Especial a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud de haber decretado el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el enjuiciamiento del adolescente imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 15 de octubre de 2009, a quien la Representación del Ministerio Público le atribuyó la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, Eiusdem; en perjuicio de las Victimas ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Juicio pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.

Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al IDENTIDAD OMITIDA, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.


Por su parte la Doctrina señala que:

“La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”.

La Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha 17-12-2008, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, previa presentación por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su presunta participación en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR); acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los literales “G, C, D Y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-06-2009, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 28-05-2009, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, al primero de los nombrados; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al segundo.
En fechas 17-09-2009 y 30-09-2009, fechas fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes acordó el diferimiento de la misma, por inasistencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 15-10-2009, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó la separación en la causa en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de no causar un perjuicio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, calificación jurídica esta surgida de la subsanación realizada previamente a solicitud de la Representante del Ministerio Público; en perjuicio de las Victimas ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 22-10-2009, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, acordando celebrar el Sorteo de Escabinos para el día 28 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28-10-2009, se realiza Sorteo de Escabinos, y se fija la Audiencia para Constitución del Tribunal Mixto, para el día 18/11/2009.
En fecha 19-11-2009, se difirió la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por motivos propios del Tribunal, para el día 30-11-2009.

En fecha 30-11-2009, se difirió la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, para el día 08-12-2009.

En fecha 08-12-2009, se difirió la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, para el día 16-12-2009.

En fecha 16-12-2009, a la hora establecida para el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, se hacen presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Juicio la Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. NELIDA TERÁN, Defensora Pública Especializada Nº 04, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordado su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. YANETH ESPINOZA quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO, ES TODO”. Se le concede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. NÉLIDA TERÁN Defensora Pública Especializada manifestando: “Visto que se está haciendo la admisión de los hechos por parte de mi defendido, el cual permite quien el mismo haga uso de la misma, y que el Tribunal sanciones al adolescente con el cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal de Control pertinente, ya que se tratan de delitos en forma inacabada, igualmente solicito al Tribunal que en el supuesto que se le imponga alguna medida de Reglas de Conducta, estas sean en el campo laboral y no escolar ya que se le hace muy difícil cumplir esta medida, es todo.”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la oportunidad establecida para el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, se hace presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Juicio la Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. NÉLIDA TERÁN, Defensora Pública Especializada Nº 04, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La ciudadana Jueza Profesional al interrogarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explico brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordado su traslado a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.

Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. YANETH ESPINOZA quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”.

La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. NÉLIDA TERÁN Defensora Pública Especializada manifestando: “Visto que se está haciendo la admisión de los hechos por parte de mi defendido, el cual permite quien el mismo haga uso de la misma, y que el Tribunal sanciones al adolescente con el cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal de Control pertinente, ya que se tratan de delitos en forma inacabada, igualmente solicito al Tribunal que en el supuesto que se le imponga alguna medida de Reglas de Conducta, estas sean en el campo laboral y no escolar ya que se le hace muy difícil cumplir esta medida, es todo”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”.

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho acaecido en fecha 16 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba a bordo de la camioneta por puesto que tripulaba y con la cual cumplía labores de trabajo, por el Barrio La Cruz, cerca del Puente de Intevep, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuando de repente dos sujetos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, le pidieron la cola y antes de llegar al puente de Intevep, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le abalanzó encima, propinándole un cachazo en la frente, conminándolo con un arma de fuego para que le entregara el teléfono y dinero, despojando igualmente a otra ciudadana de sus pertenencias. Posteriormente, los funcionarios: Detective Rodríguez Jesús, y Detective Alexis Pérez, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban a bordo de la Unidad Frontiet, en labores de servicio, y se presenta un ciudadano quien no se identificó, manifestando verbalmente que en la entrada del Barrio La Cruz, a pocos metros de donde ellos se encontraban, había una multitud de personas que querían linchar a dos jóvenes que estaban robando dentro de un autobús de pasajeros, por lo que se aproximaron al lugar, y se encontraron con un funcionario de la D.I.S.I.P., quien se identificó como RAMÍREZ YOHANY, y les indicó que el joven que se encontraba en el suelo de nombre IDENTIDAD OMITIDA era uno de los que había robado el autobús, por lo que se logró calmar a la multitud, poniendo en resguardo policial a los adolescentes, al realizarle la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en un koala, arma de fuego, tipo pistola, cacha negra, cinco balas sin percutir, calibre 9 mm, un teléfono celular marca nokia, con su respectiva batería, y nueve (09) billetes de la denominación de cinco (05) Bolívares, uno de diez (10) Bolívares, once de dos (02) Bolívares, veintisiete monedas de un (01) Bolívar y dieciocho (18) de un (01) céntimo. Mientras que un grupo de personas entregaban a la comisión policial al otro adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y a un vehículo clase moto, marca vera, tipo paseo, calor amarillo, placa AA5M80D, en ese instante se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su madre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que ambos adolescentes detenidos minutos antes lo habían despojado de su vehículo moto.

Por tales motivos acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, Eiusdem; solicitando se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de CUATRO (04) años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo (literal A) Ejusdem.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA:

PRIMERO: El Testimonio de los funcionarios: Detectives RODRÍGUEZ JESÚS y ALEXIS PÉREZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Funcionarios participantes en el procedimiento objeto de la presente investigación.

SEGUNDO: El testimonio del Detective Experto: ARIAS H. ANGEL C., adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda. Funcionario encargado de realizar la Experticia de Avaluó Real No. 9700-113-AR-351, de fecha 17/12/2008, a las evidencias incautadas.

TERCERO: El Testimonio del Detective Experto ARIAS H. ÁNGEL C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda. Funcionario que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-452, de fecha 17/12/2008, a los objetos utilizados como medio y a los objetos sustraídos a las víctimas e incautados por los funcionarios policiales.

CUARTO: El Testimonio del funcionario NEOMAR MORENO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda. Funcionario que suscribe la Experticia de Serial de Carrocería y Motor No. 0014, de fecha 06/01/2009, realizada al vehículo moto recuperado en el procedimiento.

QUINTO: El Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima.

SEXTO: El testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, víctima.

SÉPTIMO: El Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima.

OCTAVO: El testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, testigo de los hechos investigados.

NOVENO: Experticia de Avalúo Real No. 9700-113-AR-351, de fecha 17/12/2008, suscrita por el funcionario experto ARIAS ÁNGEL, como prueba documental a ser incorporada en el juicio.

DÉCIMO: Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-452, de fecha 17/12/2008, suscrita por el funcionario ARIAS ÁNGEL, como prueba documental para ser incorporada en el juicio.

UNDÉCIMO: Experticia de Serial de Carrocería y Motor, No. 0014, de fecha 06/01/2009, suscrita por el funcionario NEOMAR MORENO, como prueba documental para ser incorporada en el juicio.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En la oportunidad establecida para el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogarle a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explico brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordado su traslado a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. YANETH ESPINOZA quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. NÉLIDA TERÁN Defensora Pública Especializada manifestando: “Visto que se está haciendo la admisión de los hechos por parte de mi defendido, el cual permite que el mismo haga uso de la misma, y que el Tribunal sancione al adolescente con el cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal de Control pertinente, ya que se tratan de delitos en forma inacabada, igualmente solicito al Tribunal que en el supuesto que se le imponga alguna medida de Reglas de Conducta, esta sean en el campo laboral y no escolar ya que se le hace muy difícil cumplir esta medida, es todo”. En este estado se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Admito mis hechos, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra previo a la Constitución del Tribunal Mixto que conocería de su caso, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos el hecho acaecido en fecha 16 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba a bordo de la camioneta por puesto que tripulaba y con la cual cumplía labores de trabajo, por el Barrio La Cruz, cerca del Puente de Intevep, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de repente dos sujetos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, le pidieron la cola y antes de llegar al puente de Intevep, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le abalanzó encima, propinándole un cachazo en la frente, conminándolo con un arma de fuego para que le entregara el teléfono y dinero, despojando igualmente a otra ciudadana de sus pertenencias. Posteriormente, los funcionarios: Detective Rodríguez Jesús, y Detective Alexis Pérez, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban a bordo de la Unidad Frontiet, en labores de servicio, y se presenta un ciudadano quien no se identificó, manifestando verbalmente que en la entrada del Barrio La Cruz, a pocos metros de donde ellos se encontraban, había una multitud de personas que querían linchar a dos jóvenes que estaban robando dentro de un autobús de pasajeros, por lo que se aproximaron al lugar, y se encontraron con un funcionario de la D.I.S.I.P., quien se identificó como RAMÍREZ YOHANY, y les indicó que el joven que se encontraba en el suelo de nombre IDENTIDAD OMITIDA era uno de los que había robado el autobús, por lo que se logró calmar a la multitud, poniendo en resguardo policial a los adolescentes, al realizarle la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en un koala, arma de fuego, tipo pistola, cacha negra, cinco balas sin percutir, calibre 9 mm, un teléfono celular marca nokia, con su respectiva batería, y nueve (09) billetes de la denominación de cinco (05) Bolívares, uno de diez (10) Bolívares, once de dos (02) Bolívares, veintisiete monedas de un (01) Bolívar y dieciocho (18) de un (01) céntimo. Mientras que un grupo de personas entregaban a la comisión policial al otro adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y a un vehículo clase moto, marca vera, tipo paseo, calor amarillo, placa AA5M80D, en ese instante se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su madre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que ambos adolescentes detenidos minutos antes lo habían despojado de su vehículo moto.

Ahora bien el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en Los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: Las entrevistas a los testigos, las entrevistas a las Victimas y las Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; así como el Testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admitieron los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:



CAPITULO V
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. Franciss Hernández, solicito que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de CUATRO (04) AÑOS.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, Eiusdem, en perjuicio de las Victimas ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con 16 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando al admitir los hechos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo demostró interés en estar arrepentido del daño social causado, COLABORANDO EN TODO MOMENTO CON SU COMPARECENCIA AL TRIBUNAL, CADA VEZ QUE EL TRIBUNAL LO REQUIRIÓ Y ADMITIENDO LOS HECHOS.

En el presente caso esta Juzgadora, NO COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control Competente, se encuentra enmarcada en una forma de participación accesoria en la comisión del delito (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, Eiusdem); circunstancia esta que lo exime a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 ultimo aparte, de la Sanción de Privación de Libertad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (Literales “F” y “B”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 628 y 624 Ejusdem, para regular el modo de vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual había sido solicitada por el Ministerio Público en CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que el adolescente hizo uso de la prerrogativa de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; por lo tanto es necesaria la aplicación de la rebaja prevista en la norma primeramente citada, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al adolescente es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 3.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 4. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten y 5. Prohibición de acercársele a las Victimas Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares; incluso a su residencia. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución competente, 2.- Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven, y 3.- Obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico (Psicoterapia) a los fines de que asuma las consecuencias de sus actos y adquiera la madurez para entender debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente; por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO. Y sucesivamente, conforme a las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumplirá la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 557 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de las Victimas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; y lo SANCIONA a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; consistentes la primera en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 3.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 4. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten y 5. Prohibición de acercársele a las Victimas Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares; incluso a su residencia. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución competente, 2.- Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven, y 3.- Obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico (Psicoterapia) a los fines de que asuma las consecuencias de sus actos y adquiera la madurez para entender debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (Literales “F” y “B”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 628 y 624 Ejusdem. Y la Segunda medida de LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS EN FORMA SUCESIVA POR EL LAPSO DE DURACIÓN PRIMERO DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LUEGO UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la rebaja de ley. TERCERO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en la Audiencia Preliminar de fecha 15/10/2009.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día ocho (16) de Diciembre del dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy doce (12) de enero de 2010. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO

Abg. ELIAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. ELIAS SILVERIO ALEJOS


Act. Nº 1JM-270/09
FDMDR.