LOS TEQUES
SENTENCIA
EXPEDIENTE No. 1JU-273/09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIO: Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA,/ Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA TERÁN, Defensora Pública Especializada N ª 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
Fijada la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 585, Eiusdem; en virtud de haber decretado el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Primera Instancia en función de Control, el enjuiciamiento del joven adulto imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02 de noviembre de 2009, a quien la Representación del Ministerio Público le atribuyó la participación en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO (COMPLICE), conforme a las previsiones del artículo 84, ordinal 3º, y 460, parágrafo segundo, ambos del Código Penal; en perjuicio de las Victimas ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Juicio pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.
Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.
Por su parte la Doctrina señala que:
“La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”.
La Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.
Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha 19-08-2008, se llevó a cavo la audiencia de presentación de detenido del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, quien actuó como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, previa presentación por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su presunta participación en la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO; acordando ese Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en los literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 31-08-2009, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO (COMPLICE), conforme a las previsiones del artículo 84, ordinal 3º, y 460, parágrafo segundo, ambos del Código Penal.
En fecha 02-11-2009, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO (COMPLICE), conforme a las previsiones del artículo 84, ordinal 3º, y 460, parágrafo segundo, ambos del Código Penal; en perjuicio de las Victimas ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; ordenando su enjuiciamiento.
En fecha 06-11-2009, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Municipio, acordando celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme al contenido del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 23 de noviembre de 2009.
En fecha 20-11-2009, previa solicitud de la Representación Fiscal, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 02 de diciembre de 2009.
En fecha 02-12-2009, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por inasistencias de los testigos, peritos y expertos; para el día 11 de enero de 2010.
En fecha 11-01-2010, se acordó diferir la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por inasistencia del joven adulto imputado, para el día 18 de enero de 2010.
En fecha 18-01-2010, a la hora establecida para dar inicio al Juicio Oral y Privado, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se hacen presentes en la Sala de Audiencias la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. NELIDA TERÁN, Defensora Pública Especializada Nº 04, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, las víctimas, funcionarios actuantes, expertos y testigos previamente citados.
Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Visto lo manifestado por el joven adulto, se procedió hacer pasar a la Sala de Audiencia a las víctimas, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; y les informó sobre la decisión tomada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos y del derecho que lo asiste de hacerlo antes de la apertura del debate. Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”. Se le concede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. NÉLIDA TERÁN Defensora Pública Especializada manifestando: “Visto que en esta sala me corresponde representar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, vista la acusación reproducida en este acto por la Representante del Ministerio Público y la admisión de los hechos efectuada por mi defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 328 aplicables por la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 583 eiusdem, se le imponga en esta sala la sanción correspondiente y para ello solicito sea tomado en cuenta que la única vinculación de mi defendido con el hecho cometido es un registro de llamadas telefónicas, por lo que solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción, es todo.”. En este estado se le concedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concedió nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Público, considerando que es un derecho admitir los hechos por parte del acusado, solicito se tome en cuenta al momento de imponer la sanción, se tome en cuenta (sic) el bien jurídico afectado, ya que a pesar que la culpabilidad de los responsables directos del presente hecho está siendo ventilada por otro juzgado, se trató de un hecho donde tres personas perdieron la vida, es todo.”. Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Ya admitió los hechos, todo lo demás se lo dejo a nuestro señor, es todo.”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la oportunidad establecida para dar inicio al Juicio Oral y Privado, se hacen presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Juicio la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. NELIDA TERÁN, Defensora Pública Especializada Nº 04, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, las víctimas, funcionarios actuantes, expertos y testigos previamente citados.
La ciudadana Jueza Presidenta a interrogarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue citado a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.
Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”.
La Jueza Profesional le impuso al joven adulto acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. NÉLIDA TERÁN Defensora Pública Especializada manifestando: “Visto que en esta sala me corresponde representar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, vista la acusación reproducida en este acto por la Representante del Ministerio Público y la admisión de los hechos efectuada por mi defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 328 aplicables por la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 583 eiusdem, se le imponga en esta sala la sanción correspondiente y para ello solicito sea tomado en cuenta que la única vinculación de mi defendido con el hecho cometido es un registro de llamadas telefónicas, por lo que solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción, es todo”. En este estado se le concedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”.
La Representación Fiscal, le imputó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, haber participado como cómplice del hecho acaecido en fecha 08/08/08, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los hoy occisos: IDENTIDAD OMITIDA, salieron de la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (progenitora de los dos primeros mencionados) a bordo de un vehículo, con el objeto de comprar repuesto para la reparación del mismo, y dada llamada telefónica efectuada por el ciudadano adulto: IDENTIDAD OMITIDA. Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, recibió llamada a su teléfono celular (0414-314.03.06) por parte de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, a través de su número celular (0414-900.96.35), quien le informó que los habían tomado unos PTJ y que les estaban requiriendo la cantidad de cincuenta millones de bolívares para liberarlos; transcurrido aproximadamente una hora, nuevamente es efectuada llamada por parte del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA hacia su tío IDENTIDAD OMITIDA, reiterándole la petición de los cincuenta millones de bolívares para su liberación; dichas llamadas se tornaron más frecuentes y no solo fueron realizadas hacia la persona del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sino también hacia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, concubina del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y prima del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; que mantenían la misma petición. Cuando la familia pudo reunir la cantidad de veinte millones de bolívares se lo hicieron saber en llamada recibida, a los captores de sus familiares quienes aceptaron el monto y le señalaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se dirigiera hacia la vía del peaje de Charallave, Estado Miranda, y al llegar a dicho lugar llamara; así fue realizado por el mencionado ciudadano el cual al llegar en horas de la madrugada del día 09/08/08, al peaje efectuó llamada, siéndole señalado en ese momento que tomara la vía hacia el sector de Caujarito, Charallave, Estado Miranda; que al pasar el peaje había una casa y cerca de ella una parada donde existía un banco, lugar en el cual iba a dejar el dinero; en eso términos realizó su actuar el mencionado ciudadano y luego de dejar el pago le informó a los imputados con los cuales se comunicó a través del teléfono celular de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA; posteriormente realizó nuevamente varios llamados siendo infructuosa la comunicación (En este instante del desarrollo del presente hecho, es donde se incrementan las llamadas del teléfono celular del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA hacia el teléfono del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es decir, en las horas de la madrugada del día 09.08.08, cuando se estaba realizando el pago requerido por la libertad de los plagiados). En fecha 09/08/08, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Lucía, ubicaron en las adyacencias del Local Comercial Caballo Viejo, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos secuestrados. En fecha 18/08/08, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutaron Orden de Allanamiento, en la vivienda del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en: Caujarito, calle Diego Ibarra, casa S/N, Charallave, Estado Miranda; en donde lograron obtener los número de teléfonos celulares del ciudadano adulto: IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que una vez estudiados con los registros de llamadas de los números celulares de las víctimas figuran en reiteradas oportunidades los mismos, dentro de la fecha y horas del desarrollo del presente hecho; por lo que practican su aprehensión. Finalmente en fecha 19.08.08, lograron la ubicación de los tres (03) cadáveres de las víctimas, en avanzado estado de putrefacción, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en las inmediaciones de la Urbanización Industrial Caujarito, parte alta, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Edo. Miranda.
Por tales motivos acusó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO (COMPLICE), conforme a las previsiones del artículo 84, ordinal 3º, y 460, parágrafo segundo, ambos del Código Penal; solicitando se le imponga como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, víctima.
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, víctima.
TERCERO: El testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, víctima.
CUARTO: El testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, testigo referencial.
QUINTO: El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, testigo.
SEXTO: El testimonio del funcionario: SUB-INSPECTOR IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien actuó como funcionario instructor del procedimiento.
SÉPTIMO El testimonio de los funcionarios AGENTE CALCURIAN CARLOS y AGENTE RIOS RAMIRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Comisaría de Santa Lucía; quienes localizaron el vehículo en el cual se desplazaban las víctimas.
OCTAVO: El testimonio del funcionario DETECTIVE YONNY GONZÁLEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Inspección Técnica del vehículo donde se trasladaban las víctimas. Así como la lectura de la Inspección Técnica, signada con el Nº 2.004, de fecha 10.08.08, como prueba documental.
NOVENO: El testimonio del experto: JORGE CUPEN, adscrito a la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, del vehículo en el cual se trasladaban las víctimas. Así como la lectura de la Experticia de Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, signada con el Nº 185, de fecha 10.08.08, como prueba documental.
DÉCIMO: El testimonio del funcionario: DETECTIVE FELIPE VARGAS, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionario instructor.
UNDÉCIMO: El testimonio del funcionario: DETECTIVE JOSÉ LUIS YANEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizó la constatación de que uno de los teléfonos celulares pertenecía a una de las víctimas.
DUODÉCIMO: El testimonio de la funcionaria LIC. GREIMAR RAMÍREZ, adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó Reconocimientos Legales y Extracción del menú principal existente en los teléfonos celulares correspondientes a tres de los imputados entre ellos el del adolescente. Así como la lectura de las Experticias de Reconocimiento Legal y Extracción del menú principal, signadas con los Nros. 9700-053-799, 9700-053-830, 9700-053-809, 9700-053-805 y 9700-053-810, de fechas 18.08.08, 19.08.08 y 20.08.08, como pruebas documentales.
DÉCIMO TERCERO: El testimonio de los funcionarios AGENTE USECHE CASTRO YESID y RICHARD REYES, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionarios instructores. Igualmente para ser leídas y exhibidas en Juicio Acta de Investigación Penal, de fecha 19.08.08, Inspecciones Técnicas, signadas con los Nros. 2.084 y 2.085, de fecha 19.08.08; que suscribieron y Reconocimiento Legal, de fecha 19.08.08, signado con el Nº 9700-053-802; como pruebas documentales.
DÉCIMO CUARTO: El testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, testigo.
DÉCIMO QUINTO: El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, testigo.
DÉCIMO SEXTO: El testimonio de la Médico Forense ISELDA BRACHO, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el Protocolo de Autopsia de los Cadáveres de las víctimas. Igualmente como pruebas documentales los Protocolos de Autopsias, signados con los Nros. 9700-156-142, 9700-156-145 y 9700-156-146, de fechas 25.08.08 y 27.08.08
DÉCIMO SÉPTIMO: Relación de Llamadas Salientes, emitida por la compañía de Teléfonos Movistar, de fecha 11 de agosto de 2008, consignada por el funcionario Inspector Laureano Gutiérrez, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como prueba documental.
DÉCIMO OCTAVO: Relación de Llamadas Salientes, emitida por la compañía de Teléfonos Movistar, de fecha 11 de agosto de 2008, consignada por el funcionario Inspector Laureano Gutiérrez, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como prueba documental.
DÉCIMO NOVENO: Relación de Llamadas Salientes, emitida por la compañía de Teléfonos Movistar, de fecha 09 de febrero de 2009; como Prueba documental.
DUODÉCIMO: Acta de Defunción, de fecha 21.08.08, signada con el Nº 263, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente al hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA.
DUODÉCIMO PRIMERO: Acta de Defunción, de fecha 21.08.08, signada con el Nº 262, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente al hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA.
DUODÉCIMO SEGUNDO: Acta de Defunción, de fecha 21.08.08, signada con el Nº 261, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente al hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA.
DUODÉCIMO TERCERO: Acta de Enterramiento, de fecha 19.08.08, emitida por el Regidor del Cementerio Municipal de Ocumare del Tuy, correspondiente al hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA.
DUODÉCIMO CUARTO: Acta de Enterramiento, de fecha 01.10.08, emitida por el Cementerio Aéreo La Paz eterna C.A., correspondiente al hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA.
DUODÉCIMO QUINTO: Acta de Enterramiento, de fecha 01.10.08, emitida por el Cementerio Aéreo La Paz eterna C.A., correspondiente al hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA.
Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En la oportunidad establecida para el acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogarle a el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Posteriormente le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio. Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Dra. Dra. NÉLIDA TERÁN Defensora Pública Especializada manifestando: “Visto que en esta sala me corresponde representar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, vista la acusación reproducida en este acto por la Representante del Ministerio Público y la admisión de los hechos efectuada por mi defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 328 aplicables por la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 583 eiusdem, se le imponga en esta sala la sanción correspondiente y para ello solicito sea tomado en cuenta que la única vinculación de mi defendido con el hecho cometido es un registro de llamadas telefónicas, por lo que solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción, es todo.”. En este estado se le concedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concedió nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Público, considerando que es un derecho admitir los hechos por parte del acusado, solicito se tome en cuenta al momento de imponer la sanción, se tome en cuenta (sic) el bien jurídico afectado, ya que a pesar que la culpabilidad de los responsables directos del presente hecho está siendo ventilada por otro juzgado, se trató de un hecho donde tres personas perdieron la vida, es todo.”. Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Ya admitió los hechos, todo lo demás se lo dejo a nuestro señor, es todo.”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente o joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, asumió su responsabilidad, cuando, antes de iniciar la Audiencia de Juicio Unipersonal, Oral y Privado, al cederle la palabra, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos el hecho acaecido en fecha 08/08/08, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los hoy occisos: IDENTIDAD OMITIDA, salieron de la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (progenitora de los dos primeros mencionados), con el objeto de comprar repuesto para la reparación del mismo, y dada llamada telefónica efectuada por el ciudadano adulto: IDENTIDAD OMITIDA. Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, recibió llamada a su teléfono celular por parte de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, a través de su número celular, quien le informó que los habían tomado unos PTJ y que les estaban requiriendo la cantidad de cincuenta millones de bolívares para liberarlos; transcurrido aproximadamente una hora, nuevamente es efectuada llamada por parte del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA hacia su tío IDENTIDAD OMITIDA, reiterándole la petición de los cincuenta millones de bolívares para su liberación; dichas llamadas se tornaron más frecuentes y no solo fueron realizadas hacia la persona del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sino también hacia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, concubina del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y prima del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; que mantenían la misma petición. Cuando la familia pudo reunir la cantidad de veinte millones de bolívares se lo hicieron saber en llamada recibida, a los captores de sus familiares quienes aceptaron el monto y le señalaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se dirigiera hacia la vía del peaje de Charallave, Estado Miranda, y al llegar a dicho lugar llamara; así fue realizado por el mencionado ciudadano el cual al llegar en horas de la madrugada del día 09/08/08, al peaje efectuó llamada, siéndole señalado en ese momento que tomara la vía hacia el sector de Caujarito, Charallave, Estado Miranda; que al pasar el peaje había una casa y cerca de ella una parada donde existía un banco, lugar en el cual iba a dejar el dinero; en eso términos realizó su actuar el mencionado ciudadano y luego de dejar el pago le informó a los imputados con los cuales se comunicó a través del teléfono celular de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA; posteriormente realizó nuevamente varios llamados siendo infructuosa la comunicación (En este instante del desarrollo del presente hecho, es donde se incrementan las llamadas del teléfono celular del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA hacia el teléfono del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es decir, en las horas de la madrugada del día 09.08.08, cuando se estaba realizando el pago requerido por la libertad de los plagiados). En fecha 09/08/08, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Lucía, ubicaron en las adyacencias del Local Comercial Caballo Viejo, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos secuestrados. En fecha 18/08/08, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutaron Orden de Allanamiento, en la vivienda del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que una vez estudiados con los registros de llamadas de los números celulares de las víctimas figuran en reiteradas oportunidades los mismos, dentro de la fecha y horas del desarrollo del presente hecho; por lo que practican su aprehensión. Finalmente en fecha 19.08.08, lograron la ubicación de los tres (03) cadáveres de las víctimas, en avanzado estado de putrefacción, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en las inmediaciones de la Urbanización Industrial Caujarito, parte alta, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Edo. Miranda.
Ahora bien el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en Los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: Las entrevistas a los testigos, las entrevistas a las Victimas y las Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; así como el Testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admitieron los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. Franciss Hernández, solicito que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO (COMPLICE), conforme a las previsiones del artículo 84, ordinal 3º, y 460, parágrafo segundo, ambos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación accesoria del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. El legislador, específicamente para casos como el que está en análisis, es decir, participaciones accesorias y formas inacabadas, previó no serían tomadas en cuenta para la imposición de sanciones privativas de libertad, conforme a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con 19 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando al admitir los hechos.
En el presente caso esta Juzgadora, COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, relacionadas con la disposición legal contenida en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece la excepción de la aplicación de sanciones privativas de libertad para las formas inacabadas o las participaciones accesorias; aunado a lo anterior está la facultad conferida a los Jueces para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (Literales “F” y “B”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 628 y 624 Ejusdem, para regular el modo de vida del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual había sido solicitada por el Ministerio Público en DOS (02) AÑOS, siendo que el joven adulto hizo uso de la prerrogativa de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; por lo tanto es necesaria la aplicación de la rebaja prevista en la norma primeramente citada, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al joven adulto es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 3.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 4. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten y 5. Prohibición de acercársele a las Victimas Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares; incluso a su residencia. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución competente, 2.- Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven, y 3.- Obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico (Psicoterapia) a los fines de que asuma las consecuencias de sus actos y adquiera la madurez para entender debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (Literales “F” y “B”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 628 y 624 Ejusdem; por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO. Y sucesivamente, conforme a las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumplirá la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 557 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión del Delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO (COMPLICE), conforme a lo establecido en el articulo 84.3 con relación al artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal; en perjuicio de las Victimas IDENTIDAD OMITIDA; y lo SANCIONA a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; consistentes la primera en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 3.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 4. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten y 5. Prohibición de acercársele a las Victimas Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares; incluso a su residencia. OBLIGACIONES: 1.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución competente, 2.- Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación en diversas áreas a ser escogidas por el joven, y 3.- Obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico (Psicoterapia) a los fines de que asuma las consecuencias de sus actos y adquiera la madurez para entender debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución competente. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 (Literales “F” y “B”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 628 y 624 Ejusdem. Y la Segunda medida de LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS EN FORMA SUCESIVA POR EL LAPSO DE DURACIÓN PRIMERO DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LUEGO UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la rebaja de ley. TERCERO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA; en la Audiencia Preliminar de fecha 02/11/2009.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día dieciocho (18) de enero del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veinticinco (25) de enero de 2010. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ.
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ.
Act. Nº 1JU-273/09
FDMDR.
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