REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO CARVAJAL.
IMPUTADO: FELIX DEL ROSARIO CASTILLO, MONASTERIOS HERRERA MARCOS MAURO
VICTIMA: PEREZ PERNALETTE KRIZTAL NATHALY
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA
SECRETARIO: ABG. FERMIN ROJAS.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ORLANDO CARAVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado a los ciudadanos FELIX DEL ROSARIO CASTILLO y MONASTERIOS HERRERA MARCOS MAURO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

FELIX DEL ROSARIO SANCHEZ, venezolano, natural de la Romana (República Dominicana), donde nació en fecha 20/11/1962, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.327.673, hijo de Betty Castillo (V) y de Agustín Castillo (f), de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, apartamento 6B12, planta baja, El Tablón, Estado Miranda.

MONSTARIOS HERRERA MARCOS MAURO, venezolano, natural de la Caracas, donde nació en fecha 06/05/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.682.959, hijo de Susana Herrera Monasterios (V) y de Olegario Monasterios (f), de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, zona 1, casa A-7, a la altura de la peluquería Dulce Esperanza, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 14 de Enero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Plaza “…En esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Sub Inspector Planchart Peroza en compañía del Detective Acosta Francisco y Detective Salazar Erwin, todos adscritos a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, “Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, recibimos llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como empleado de vigilancia y seguridad de la Urbanización Nueva Casarapa quien informo que en dicha urbanización específicamente en el Sector El Tablón, Edificio 6B, apartamento Nº 12, se encontraban dos sujetos que tenían en calidad de secuestro a una ciudadana…fuimos abordado por un ciudadano que se identifico como Alfredo Escalante quien manifestó ser el jefe de seguridad del sector y que labora en la empresa Segugarca C.A, procediendo a señalarnos a una ciudadana como la presunta víctima quedando identificada la misma como Pérez Pernalette Kriztal Nathaly…la misma presentaba lesiones visibles a la altura del cuello, manos y espalda quien manifestó que dos ciudadanos que se encontraban en el apartamento arriba mencionado intentaron abusar a la fuerza sexualmente de ella….en virtud de que la ciudadana los señala como los sujetos que se trasladaron hasta ese sector en contra de su voluntad en un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, el cual el ciudadano Félix El Rosario Castillo reconoce como de su propiedad, es que procedimos a dejarlos bajo custodia policial…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios PLANCHART PEROZA, ACOSTA FRANCISCO y SALAZAR ERWIN.
2.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 14-01-2010.
3.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-01-2010
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14-01-2010 suscrito por el Detective Alejandro Ventura.
5.- REGISTROS DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 14 de Enero de 2010.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Seis (6) A Dieciocho (18) MESES de PRISION en el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, y de Diez (10) A Quince (15) AÑOS de PRISION para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados FELIX DEL ROSARIO CASTILLO y MONASTERIOS HERRERA MARCOS MAURO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados FELIX DEL ROSARIO CASTILLO y MONASTERIOS HERRERA MARCOS MAURO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos FELIX DEL ROSARIO CASTILLO y MONASTERIOS HERRERA MARCOS MAURO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FELIX DEL ROSARIOI CASTILLO, ahora bien en cuanto al ciudadano MONASTERIOS HERRERA MARCOS MAURO se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía Municipal Zamora. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los QUINCE (15) días del mes de ENERO de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-2213-10