REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ en representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. ORLANDO CARVAJAL.
IMPUTADO: SANCHEZ GARCES KEIBY JOSE, RONDON MORALES JAVIER JOSE y MIGUEL ALEJANDRO SILVA
DEFENSA: ABG. FREDDY CABRERA.
SECRETARIO: ABG. MANUEL GARATE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. ORLANDO CARVAJAL, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado a los ciudadanos SANCHEZ GARCES KEIBY JOSE, RONDON MORALES JAVIER JOSE y MIGUEL ALEJANDRO SILVA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

SANCHEZ GARCES KEIBY JOSE, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/08/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.802.158, hijo de Alfredo Sánchez (V) y de Dunia Garcés (V), de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Barrio Unión de Petare, sector La Ceiba, manzana 35, casa Nº 35-80, Estado Miranda.

RONDON MORALES JAVIER JOSÈ, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 30/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.781.776, hijo de Belkis del Valle Morales (V) y de José Ernesto Rondón (V), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Sector El Ingenio, Los Galpones, casa s/n, Los Naranjos, cerca de la Urbanización Canal 8, al lado de la bodega de “Nelly”, Estado Miranda.

MIGUEL ALEJANDRO SILVA, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 03/03/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.822.165, hijo de Katy Bracho (V) y de Pedro Silva (V), de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Barrio Unión de Petare, sector La Ceiba, manzana 35, casa Nº 35-80, Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha en fecha 15 de Enero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, “…En esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Sub Inspector HERRERA TAIRO, adscrito a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, “Siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, realizando labores de investigaciones, acompañado de los funcionarios Subinspector Armas Ricardo, Oficial II Requena Rubén y Oficial I Gil Luis, a bordo de la unidad 01, por el Boulevard 19 de Abril de esta localidad, cuando nos desplazábamos en la intercepción de la Calle Bolívar el oficial I Gil Luis manifiesta que observo a cuatro individuos a bordo de vehículos moto cercano a la puerta del local comercial comida china “HUANG FENG”, quienes se encontraban visualizando de manera apresurada y nerviosa el referido local comercial, lo cual llamo nuestra atención…una vez presentes en el local estacionamos el vehículo y descendimos del mismo, acto seguido me percato a través de mi sentido de la vista que la puerta principal se encontraba cerrada, cuando el funcionario Gil Luis observa al interior del local y nos informa que se encontraban varias personas tiradas en el suelo, lo que nos hizo presumir que se estaba perpetrando un hecho punible, en tal sentido procedo a informar vía telefónica la situación…los mismos emprendieron veloz huida uno de ellos que portaba un bolso de tonalidad oscura, tuvo un inconveniente con el vehículo moto, el cual dejo abandonada en el lugar y abordo la moto del otro sujeto que lo acompañaba, huyendo del sitio…y una vez que ingrese con el funcionario Armas Ricardo al mencionado local nos percatamos que se encontraban tres ciudadanos tirados en el suelo del lado del mostrador se encontraba un ciudadano con las siguientes características de piel moreno, de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura vistiendo pantalón de color azul, camisa a rayas de colores blanco y marrón, a quien nos identificamos como funcionarios policiales y el mismo al notar la presencia policial emprendió huida pero logramos darle alcance al salir del área del mostrador, el funcionario Armas se dirigió a la cocina y le practique la revisión corporal localizando e incautando en la pretina del pantalón en su parte frontal un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, con cinta adhesiva en la empuñadura, marca omega, del mismo modo se localizo e incauto en el bolsillo delantero del lado derecho dos relojes, uno marca Saqlco satinado, elaborado en metal, otro marca QQ, de color negro elaborado en material sintético, en ese instante el funcionario Gil Luis repentinamente escucho al funcionario Armas Ricardo solicitando apoyo respectivo de inmediato…y una vez presente observo a tres ciudadanos, dos mantenían oculto entre ellos a un ciudadano de origen asiático que presumí que se trataba de un empleado del local….” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y el artículo 277 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios HERRERA TAIRO, ARMAS RICARDO, REQUENA RUBEN y GIL LUIS.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2009.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 16 de Enero de 2010, suscrito por el Experto MARTINEZ RAMON.
4.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TECNICO al arma incautada.
5.- REGISTROS DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 16 de Enero de 2010.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 16-01-2010
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de (10) A Diecisiete (17) AÑOS de PRISION, y de Tres (03) A Cinco (05) AÑOS de PRISION en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados SANCHEZ GARCES KEIBY JOSE, RONDON MORALES JAVIER JOSE y MIGUEL ALEJANDRO SILVA, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados SANCHEZ GARCES KEIBY JOSE, RONDON MORALES JAVIER JOSE y MIGUEL ALEJANDRO SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: SANCHEZ GARCES KEIBY JOSE, RONDON MORALES JAVIER JOSE y MIGUEL ALEJANDRO SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: SANCHEZ GARCES KEIBY JOSE, RONDON MORALES JAVIER JOSE y MIGUEL ALEJANDRO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía Municipal Zamora. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-2224-10