REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 2008-09
JUEZ: Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
SECRETARIO: Abg. MANUEL GARATE
IMPUTADO: GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.496. y , titular de la cedula de identidad Nº v.-19.305.747
DEFENSA PRIVADO: Abg. ALEXIS GOMEZ
VÍCTIMA: OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO y RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO.
FISCAL: Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a las ciudadanas GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA y THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos del Fiscal, al imputado y a su Defensora Pública, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA, quien es venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-06-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Rosa Palma (v) y Douglas Lovera (v), residenciado en: Merecure, Caserío Remolino, casa Nº 23, Vía El Clavo. Teléfono: 0212-390.69.73
THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA, quien es venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-09-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.305.747, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Laura Thais Valera (v) y Genaro Valera (v), residenciado en: Merecure, Caserío Remolino, casa Nº 49, Vía El Clavo. Teléfono: 0234-511.36.72
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público a los imputados GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA y THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA, antes identificado, el hecho ocurrido en fecha 23 de Septiembre de 2009, cuando fueron aprehendidas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote, en virtud de orden de aprehensión librada contra las prenombradas, ya que se determino su participación como cooperadoras en el homicidio de los ciudadanos OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO y RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO, lo cual pudo comprobarse a través de la mensajeria de texto extraída del equipo móvil marca Motorota, color blanco y gris Nº 0412-204.33.33 propiedad de la ciudadana GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA y del respectivo análisis del contenido de dichos mensajes al compararlos con un procedimiento efectuado por la Policía del Estado Miranda consistente en la recuperación de un vehiculo Chevrolet, Optra, color plata año 2008, placas AA241BT, con lo cual se evidencia que las mismas conocían de las actividades de la banda del Jordan y donde guardaban los objetos productos de las mismas. En ese mismo orden en las respectivas entrevistas rendidas por ambas ciudadanas GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, donde manifiesta que el ciudadano JORDAN SERRANO es el líder de la banda El Jordan y es quien planifica la muerte de los ciudadanos OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO y RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO, ya que realizaban de que la Policía del Estado Miranda había recuperado mercancía producto de las fechorías cometidas por esta banda la cual se dedica al robo de camiones y demás hechos delictivos, la cual manifiesta que su verdadero numero es el 0412-204.33.33, THAIS DEL CARMEN VALERA URBINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, mediante la cual identifica a los integrantes de la banda de el Jordan y señala que los mismos trabajan en la banda de los Capracio.
TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ADMITEN los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, los cuales se enumeran a continuación:
TESTIMONIALES:
1.- PEDRO GONZALEZ, JONATHAN VASQUEZ, NELSON SANCHEZ, JUAN FLORES, EDGAR REQUENA, SUBINSPECTOR JOSE MONSALVE, GUSTAVO ARQUE, EVELYN TORRES Y ANTONIO GONZALEZ Y JOSE ATILIO GRATEROL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote.
2.- ROBERT HEREDIA, VILLEGAS ALCIDES JESUS y AREGELIA TOVAR, adscritos a la Policía del Estado Miranda.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el agente EDGARD REQUENA, donde deja constancia de la retención del teléfono Marca Motorota, Color Blanco y Gris Nº 0412-204.33.33.-
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO, Nº A-195-2009, practicado por la medico forense MARIA DEL CARMEN GARRIDO, causa de la muerte SHOCK HIPOLOVEMICO, HEMORRAGIA INTERNA RUPTURA CARDIOVASCULAR.-
3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, donde pierden la vida los ciudadanos RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO y OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO, Nº 0538, de fecha 19/08/2009, suscrita por GUSTAVO ARAQUE, EVELYN TORRES y ANTONIO GONZALEZ.-
4.- RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA, practicada al cadáver de OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO y RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO, Nº 0539 de fecha 19/08/2009, suscrita por GUSTAVO ARAQUE, EVELYN TORRES y ANTONIO GONZALEZ.-
5.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-049-749, de fecha 22/08/2009, suscrita por el Experto GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote, practicada al teléfono celular marca Motorota, Color Blanco y Gris, Nº 0412-204.33.33.
6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DETERMINAR EL CONTENIDO DE LOS MISMOS, MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS EENTRANTES Y SALIENTES, AGENDA TELEFONICA Nº 9700-049-749, de fecha 18/09/2009, suscrita por el Experto GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote, practicada al teléfono celular marca Motorota, Color Blanco y Gris, Nº 0412-204.33.33.
7.- RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA, Nº 080-09, de fecha 20/08/2009, suscrita por el Licenciado JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote, practicada al vehiculo CHEVROLET, OPTRA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS AA241BT.
8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA, en busca de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Nº 371-09, de fecha 20/08/2009, suscrita por el Experto adscrito a la División de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Bello Monte, Caracas, practicada a las muestras tomadas del interior del vehiculo CHEVROLET OPTRA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS AA241BT.
CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.
Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. CAROLINA MONSTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA y THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA, dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por las ciudadanas GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA y THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA, dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal Primero de Control, ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a las ciudadanas GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.496. y THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.305.747, en fecha 26 de Septiembre de 2009, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado, que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los imputados al mismo. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las ciudadanas GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.496. y THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.305.747, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las acusadas: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye al Secretario Abg. MANUEL GARATE, para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las imputadas GENESIS GERALDINE LOVERA PALMA, quien es venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-06-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Rosa Palma (v) y Douglas Lovera (v), residenciado en: Merecure, Caserío Remolino, casa Nº 23, Vía El Clavo. Teléfono: 0212-390.69.73 y THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA, quien es venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-09-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.305.747, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Laura Thais Valera (v) y Genaro Valera (v), residenciado en: Merecure, Caserío Remolino, casa Nº 49, Vía El Clavo. Teléfono: 0234-511.36.72, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO y RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- PEDRO GONZALEZ, JONATHAN VASQUEZ, NELSON SANCHEZ, JUAN FLORES, EDGAR REQUENA, SUBINSPECTOR JOSE MONSALVE, GUSTAVO ARQUE, EVELYN TORRES Y ANTONIO GONZALEZ Y JOSE ATILIO GRATEROL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote.
2.- ROBERT HEREDIA, VILLEGAS ALCIDES JESUS y AREGELIA TOVAR, adscritos a la Policía del Estado Miranda.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el agente EDGARD REQUENA, donde deja constancia de la retención del teléfono Marca Motorota, Color Blanco y Gris Nº 0412-204.33.33.-
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO, Nº A-195-2009, practicado por la medico forense MARIA DEL CARMEN GARRIDO, causa de la muerte SHOCK HIPOLOVEMICO, HEMORRAGIA INTERNA RUPTURA CARDIOVASCULAR.-
3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, donde pierden la vida los ciudadanos RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO y OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO, Nº 0538, de fecha 19/08/2009, suscrita por GUSTAVO ARAQUE, EVELYN TORRES y ANTONIO GONZALEZ.-
4.- RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA, practicada al cadáver de OROPEZA ROJAS RAFAEL EDUARDO y RIVAS OCHOA VIRGILIO ERNESTO, Nº 0539 de fecha 19/08/2009, suscrita por GUSTAVO ARAQUE, EVELYN TORRES y ANTONIO GONZALEZ.-
5.- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-049-749, de fecha 22/08/2009, suscrita por el Experto GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote, practicada al teléfono celular marca Motorota, Color Blanco y Gris, Nº 0412-204.33.33.
6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DETERMINAR EL CONTENIDO DE LOS MISMOS, MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS EENTRANTES Y SALIENTES, AGENDA TELEFONICA Nº 9700-049-749, de fecha 18/09/2009, suscrita por el Experto GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote, practicada al teléfono celular marca Motorota, Color Blanco y Gris, Nº 0412-204.33.33.
7.- RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA, Nº 080-09, de fecha 20/08/2009, suscrita por el Licenciado JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Higuerote, practicada al vehiculo CHEVROLET, OPTRA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS AA241BT.
8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA, en busca de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Nº 371-09, de fecha 20/08/2009, suscrita por el Experto adscrito a la División de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Bello Monte, Caracas, practicada a las muestras tomadas del interior del vehiculo CHEVROLET OPTRA, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS AA241BT.
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.
TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 26 de Septiembre de 2009, por este Tribunal Primero de Control, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado, que la misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los imputados al mismo.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al Secretario Abg. MANUEL GARATE, para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
ACT. 1C-2008-09
FJL/fjl