REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO NO. 01C-01-2207-2010
Visto el escrito presentado por la Dr. JULIADMAR MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Cuarto, actuando en representación del Ciudadano ANDRADE VIZCAINO AGNI JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.832.996,mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por este Tribunal de Control en fecha 11/01/2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 Ejusdem.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
El ciudadano ANDRADE VIZCAINO AGNI JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.832.996, fue presentado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la sede de este Tribunal Primero de Control, en fecha 11/01/2010, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, donde se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de Dos (02) fiadores que acrediten tener una capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributaria en su conjunto, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada treinta (30) días.
Ahora bien, el imputado de autos no ha cumplido con la constitución de la fianza decretada en la medida cautelar y siendo que no ha transcurrido un tiempo prudencial para poder realizar la revisión de la medida Cautelar, en tal sentido, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta y, en consecuencia, se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 11/01/2010, al ciudadano ANDRADE VIZCAINO AGNI JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.832.996, quien deberá presentar Dos (02) fiadores que acrediten tener una capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributaria cada uno, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, ordinales 3° y 8° Ejusdem Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dr. JULIADMAR MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Cuarto, actuando en representación del Ciudadano ANDRADE VIZCAINO AGNI JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.832.996,mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por este Tribunal de Control en fecha 11/01/2010, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al mencionado ciudadano en fecha11/01/2010, debiendo presentar Ochenta (80) Unidades Tributaria en su conjunto, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, ordinales 3° y 8° Ejusdem
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
ASUNTO NO. 1C-2207-10