REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C 1966-09

JUEZ: Abg. FRANCISCO JAVIER LARA

SECRETARIO: Abg. MANUEL GARATE

IMPUTADO: MONZON JOHAN JOSE, Indocumentado

DEFENSA PUBLICA: Abg. SANDRA PAPA

VÍCTIMA: PRIETO PALACIOS LILIANA.

FISCAL: Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano MONZO JOHAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Abg. VICTOR GONZALEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos del Fiscal, al imputado y a su Defensora Pública, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:


Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MONZON JOHAN JOSE, quien es venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-03-1988, de 19 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juanita Monzón (v) y Rubén Verdú (v), residenciado en: San José de Barlovento, Sector Las Filas, casa s/n, de color blanca, al lado de la Bodega de Paúl, Estado Miranda.



SEGUNDO
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado MONZON JOHAN JOSÉ, antes identificado, el hecho ocurrido en fecha 30 de Julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la carretera principal que comunica a San José con la Carretera Nacional, Estado Miranda, efectuó disparos en contra de quien en vida respondiera al nombre de LENY JOSE MEJIAS, cabe destacar que la testigo presencial LINARES MARY CARMEN, señalo que en la precitada fecha se transportaba un vehiculo tipo moto en dirección al pueblo de San José cuando en el sector denominado Burgos pudo observar a tres sujetos entre ellos el imputado a quien apodan El Memo de las Delicias efectuando disparos a un ciudadano que iba corriendo deteniéndose la prenombrada testigo presencial y lograron observar ciando El Memo apunto y efectuó varios disparos al hoy occiso, igualmente se señala la aprehensión del imputado en autos practicada por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación San José cuando practicaban labores de investigación en el sector Las Delicias y lograron observar a varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una aptitud sospechosa y emprendieron veloz huida, por lo que se produjo una persecución dando como resultado la aprehensión del ut supra identificado portando arma de fuego tipo escopetin, de la cual riela en autos la respectiva experticia y avalúo real.

TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ADMITEN los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, los cuales se enumeran a continuación:
TESTIMONIALES:

1.- EDISON BERMUDEZ y AGENTE RODOLFO CAMARGO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San José y Agente de la Policía del Municipio Andrés Bello OSWALDO NADALES
2.- PRIETO PALACIO LILIANA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-22.536.154, de profesión u oficio del Hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, El Morro, Calle Principal, casa s/n, al lado de la bodega de Aura, Municipio Andrés Bello, Estado miranda, Teléfono: 0426-910.87.20.
3.- LINARES MARY CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.532.484, de profesión u oficio del Hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, residenciada en Calle Principal, Sector El Morro, casa s/n, cercana a la cancha de basket, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, teléfono Nº 0234-261.34.73.

DOCUMENTALES:

1.-RESULTADO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de Julio de 2009 Nº 9700-049-5484, practicado por la Medico Forense Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Higuerote.
2.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-049-199, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas DRA. SARA MAISSI.-
3.- RESULTADO DEL AVALUO REAL, de los objetos incautados, de fecha 19 de Julio de 2009, Nº 9700-049-, suscrita por el Agente GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ.-

EXPERTOS:

1.- GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote.
2.- SARA MASSI, Médico Forense Experto Profesional IV, Jefe Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote.




CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.

Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MONZON JOHAN JOSÉ, dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal respectivamente.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano MONZON JOHAN JOSÉ, dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal respectivamente.
Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



SEPTIMO
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Primero de Control, ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano MONZON JOHAN JOSÉ, Indocumentado, en fecha 30 de Agosto de 2009, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado, que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los imputados al mismo. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del MONZON JOHAN JOSÉ, Imputado dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal respectivamente, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye al Secretario Abg. MANUEL GARATE, para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado MONZON JOHAN JOSE, quien es venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-03-1988, de 19 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juanita Monzón (v) y Rubén Verdú (v), residenciado en: San José de Barlovento, Sector Las Filas, casa s/n, de color blanca, al lado de la Bodega de Paúl, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal respectivamente, en contra del ciudadano MEJIAS LENNY JOSÉ.

SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- EDISON BERMUDEZ y AGENTE RODOLFO CAMARGO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San José y Agente de la Policía del Municipio Andrés Bello OSWALDO NADALES
2.- PRIETO PALACIO LILIANA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-22.536.154, de profesión u oficio del Hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, El Morro, Calle Principal, casa s/n, al lado de la bodega de Aura, Municipio Andrés Bello, Estado miranda, Teléfono: 0426-910.87.20.
3.- LINARES MARY CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.532.484, de profesión u oficio del Hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, residenciada en Calle Principal, Sector El Morro, casa s/n, cercana a la cancha de basket, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, teléfono Nº 0234-261.34.73.

DOCUMENTALES:

1.-RESULTADO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de Julio de 2009 Nº 9700-049-5484, practicado por la Medico Forense Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Higuerote.
2.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-049-199, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas DRA. SARA MAISSI.-
3.- RESULTADO DEL AVALUO REAL, de los objetos incautados, de fecha 19 de Julio de 2009, Nº 9700-049-, suscrita por el Agente GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ.-

EXPERTOS:

1.- GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote.
2.- SARA MASSI, Médico Forense Experto Profesional IV, Jefe Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote.


Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.

TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 30 de Agosto de 2009, por este Tribunal Primero de Control, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado, que la misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los imputados al mismo.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al Secretario Abg. MANUEL GARATE, para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE
ACT. 1C-1966-09
FJL/fjl