REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. THERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público, del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: Doctora; LOIDA ROSA GARCIA ITURBE
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
ACUSADO: VICTOR EDUARDO ACEVEDO MORALES
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL EN LA MODALIDAD DE FOMENTAR ACTIVIDAD SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; VICTOR EDUARDO ACEVEDO MORALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Dra. THERLIA CHARVAL, en fecha 10 de junio del año 2009, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 1°, en audiencia celebrada en fecha , verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, las víctimas, los imputados y sus Defensores, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
1.- ACEVEDO MORALES VICTOR EDUARDO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 04-11-1968 de 40 años de edad, soltero, hijo de Víctor Acevedo (v) y de Irene Morales (v), residenciado en Avenida Intercomunal El valle, Edificio CTV, piso 03 apartamento 03-05, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.969.220

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, la cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye a ya identificado ciudadano, lo siguiente: Que el hecho punible ha venido ocurriendo desde el mes de julio del año 2008, en la casa donde vive con su madre y hermanita menor, la cual está ubicada en La Fila casa sin número, cerca de la Iglesia, vía Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde el ciudadano quien es tío de la víctima, visitaba con frecuencia la casa durante los fines de semana, pernoctando en la misma debido a que la hermana estaba viviendo sola con sus hijas, en tal sentido el ciudadano VICTOR EDUARDO ACEVEDO MORALES, aprovechando la confianza, que la madre de la niña depositaba en él, al irse a trabajar y dejar a sus menores hijas, bajo su cuido, por ser tío de las niñas, éste se valía de la situación y cuando la niña se encontraba mirando la televisión, se le acercó y de manera maliciosa le pidió que se bañaran juntos, la niña aceptó, cuando se estaban bañando él comenzó a enjabonarles las partes íntimas a la niña y le pidió que ella le enjabonara su pene, hasta observar que su pene botó una cosa blanca, situaciones estas que se repetían con el transcurrir del tiempo, cada vez que se quedaba a sola con la niña o por el contrario cuando por las noches la madre se quedaba dormida, posteriormente en fecha 24-12-09, en horas de la noche, la llamó para la sala de la casa se bajó el pantalón, se sacó el PENE y le dijo que se lo chupara, pidiéndole después que se quitara ella la ropa y cuando la niña, accedió a tal petición le dijo que se arrodillara , haciendo l él lo mismo y por tanto procedió a penetrar por su ano con su miembro a la niña, siendo la última oportunidad en que ocurrieron los hechos, el día 13 de marzo de 2009, como a las 9 de la noche cuando se encontraban viendo televisión, fecha en que la adolescente estaba cumpliendo 12 años de edad, se le acercó su tío y le dijo al oído, esta noche te doy tu regalo, luego como a las 11:00 horas de la noche le pidió que fuera para la sala, que se quitara la ropa y se lavara, para darle su regalo, en lo que la niña se le acercó le comenzó a chupar la vagina y la PENETRO POR EL ANO Y POR LA VAGINA, posteriormente exactamente el día sábado 11 de abril del corriente la madre de la adolescente se percató de un mensaje de texto en el celular de la niña, dirigido al ciudadano VICTOR EDUARDO ACEVEDO MORALES, el cual decía QUE TE PARECE SI NOS PONEMOS MENSAJES DE ESOS QUE NOS PONEN CALIENTES, lo que alertó a los padres de la niña y por consiguiente dio origen a la presente investigación.

Presentando Acusación por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION Y EXPLOTACION SEXUAL EN LA MODALIDAD DE FOMENTAR ACTIVIDAD SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD , de conformidad a lo previsto en los artículos 259, 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad de la audiencia preliminar la Defensora del imputado manifestó lo siguiente: haciendo uso de los derechos que me concede La Constitución y de conformidad con el artículo 49 en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva declarar la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones y se reponga la causa a su estado inicio, ellos fundamentada en que procesalmente hablando se inicia la causa como producto de la ejecución de una orden de aprehensión ya que la investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, fue a espaldas de mi defendido, ya que el Ministerio Público, procedió a abrir un procedimiento, sin cumplir con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal luego se realizó la audiencia de presentación observamos al momento de revisar las actuaciones, que la aprehensión de mi defendido fue en ejecución de una orden de aprehensión, y esto debe ocurrir en el caso de que mi defendido se hubiere negado o no hubiere comparecido, ya que se debió imputar primero a mi defendido, si revisamos el expediente observamos que esto no ha sucedido, ya que no se le imputó en tal sentido por eso el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que no admite la posibilidad de ser subsanado, invoco a favor de mi representado sentencia de la Sala Penal, del mes de julio del año 2007 o 2008, que establece que en el supuesto negado que el tribunal considere que a pesar de haberse solicitado la aprehensión, el acto de imputación debe ser suficientemente motivado, si observamos el resumen de dicho acto, observamos que el Ministerio Público, colocó el delito de explotación sexual, e indicó que existían unas circunstancias agravantes, más sin embargo no se observa análisis fundamentado, que se hubiere cumplido con el elemento de imputación, en tal sentido tal acto acusatorio debe ser nulo, ahora bien si la petición de Nulidad Absoluta, es improcedente a todo evento, promuevo la excepción contenida en el artículo 328 numeral 1° en concordancia con el artículo 28 numerales e, i del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la necesidad de vinculación y coherencia y el tipo delictivo, tal situación es derivada de las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos deben haber sido obtenidos en forma lícita, ya que es obligación del Juez de Control, analizar en forma precisa si de éste análisis sustanciado se adecua a las condiciones del tipo penal y si efectivamente de éste cúmulo de evidencias puede llegarse a la posibilidad de un enjuiciamiento positivo, pero el Ministerio Público no hace una verdadera ilación, sobre los elementos de convicción, ese análisis lógico, debe ser expuesto y analizado de forma concatenada para determinar que tiene un mínimo de soporte legal, en tal sentido considera esta Defensora, que no se reúne los extremos de ley, y solicito sea desechada la misma sea ordenado el sobreseimiento de la presente causa y se ordene la libertad de mi defendido, ahora bien si todos estos argumentos son improcedentes la ley nos permite oponernos a los medios de prueba y a los fundamentos o elementos de convicción, en tal sentido objetamos la entrevista al padre de la víctima, ya que no reposan en las actas, así mismo a lo que se refiere a la entrevista de la madre, y en cuanto a los mecanismos de pruebas de las declaraciones de Aranza, y Leticia, que son testigos referenciales y no aparece que dichas ciudadanas hayan rendido declaración, en lo que se refiere a la inspección, el Ministerio Público señala que es un elemento de convicción viable, si leemos el contenido observamos que los funcionarios manifiestan que ni siquiera entraron al inmueble, en relación a la declaración de la psicopedagoga, esta declaración es de naturaleza privada, no se entrevistó a dicha ciudadana en la Fiscalía, por ello no debe ser llamada como testigo en la presente causa, en relación a la prueba de revisión del teléfono celular que dice el Ministerio Público, que es de la víctima, pero no sabemos como llegó ese bien y si efectivamente ese celular es supuestamente de la adolescente, en relación ala experticia psiquiatrica no se evidencia que la misma haya sido efectuada, observamos que por el contrario la prueba solicitada por el defensor de mi asistido que se refiere a unos exámenes psiquiatricos y médico el tribunal mandó unos traslados a Medicatura Forense, promuevo las declaraciones de Irvic Raider José, e Irene Acevedo Morales a los fines que los mismos declaren acerca de la conducta de mi asistido y cuales son las circunstancias que están rodeando el caso, en caso de declarar la Nulidad de las Actuaciones, solicito se ordene la libertad inmediata de mi defendido y se sustituya la medida privativa de libertad y además se le ordenen las medidas de protección a quien hoy surge como víctima, solicito se le practique examen psiquiátrico pisocológico y sociológico y se ordene la evaluación psicosocial de la adolescente, solicito se admitan los medios de prueba, se declare procedente las objeciones a los medios de prueba…
El Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en relación a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa del imputado ACEVEDO MORALES VICTOR EDUARDO, la Declaró Sin Lugar, en virtud de considerar, que al ciudadano antes identificado, no se la habían violado, derechos y garantías constitucionales, que afectaran de nulidad el presente proceso, por cuanto se le siguió una investigación, de la cual se derivó la orden de aprehensión solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente en la oportunidad de la audiencia de presentación, esta persona estaba debidamente representada por su Defensa, quien tuvo la oportunidad procesal de ejercer este derecho y realizar los alegatos pertinentes, igualmente tuvo la oportunidad procesal de ofrecer los medios de pruebas necesarios para demostrar su inocencia, ya que la referida causa se realizó a través del procedimiento ordinarios, tal y como era del conocimiento de la defensa y los hechos punibles atribuidos le fueron imputados en esa oportunidad de la audiencia de presentación, en consecuencia no requería de una nueva audiencia por no haber variado estos en relación a la audiencia de presentación y el escrito de acusación. Motivo por el cual en la oportunidad de la audiencia preliminar se Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad, por no existir violación de derechos y garantías constitucionales en cuanto al imputado, que derivaran vicio de nulidad del acto conclusivo fiscal, tal y como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las excepciones presentadas por la Defensa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las mismas fueron declaradas extemporáneas de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la oportunidad procesal en la cual deben ser presentadas dichas excepciones, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y en el presente caso se observa que la Defensa, está interponiendo las excepciones en el acto de la audiencia preliminar, en consecuencia tomando en consideración que un proceso es una series de actos consecutivos y preclusivos, de lo cual deriva que la oportunidad procesal en la cual debe interponerse la acusación está contenida en el artículo 328 y no en otra oportunidad, motivo por el cual interponer las excepciones en el acto de la audiencia preliminar, es extemporáneo y Así se Declara.
En relación a la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en éste sentido vale la pena mencionar la sentencia de fecha 18 de junio del año 2009, N° 831, emanada de La sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:
“…De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porque ser fundamentada, en primer lugar, porque lo que exige la Ley, es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad d las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal, artículos 326.5 y 328.7) en Segundo término porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la comisión del ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
Por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aún cuando al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, aquellas aún no hubieran sido concluidas, porqué el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para celebración del Juicio oral…
En definitiva , los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento, que en efecto hicieron de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del juicio oral…”
Motivo por el cual se Declaró Sin Lugar, la petición de la Defensa, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y cuyas resultas las consignó en éste acto, al considerar que no existe violación de normas legales y constitucionales y que efectivamente durante dicho lapso el Ministerio Público, realizó la investigación a que se contraen los artículos que regulan el procedimiento.
Por cuanto el presente escrito de acusación Fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano y de su participación en los mismos, existiendo en consecuencia fundamentos serios para intentar la acción interpuesta en contra de dicho ciudadano, en la misma el Ministerio Público, narra con claridad, y realiza una adecuación de los hechos realizados por el imputado, y las normas aplicables, igualmente cuándo y como fueron realizados los hechos atribuidos, en consecuencia existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, tal y como lo exige el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Declara
Que igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 326 Ordinal 3ero, referente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Público sustentó la presente Acusación en contra del ya identificado ciudadano; en suficientes fundamentos de imputación, en los cuales se describe de conformidad al resultado de las experticias practicadas, los elementos de convicción que la motivan, y la participación que en ello pudo tener el imputado, relacionando la conducta que el mismo desplegó, en la comisión de los hechos punibles atribuidos. En consecuencia el escrito de Acusación Fiscal, reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 en su ordinal 3°.
Asimismo se observa que el escrito de Acusación Fiscal contiene adecuación de los hechos en los preceptos jurídicos aplicables, Existe en el escrito de Acusación Fiscal, una relación de los hechos, así como de la conducta desplegada por el imputado, en relación a los preceptos jurídicos cuya violación le es atribuida.
Igualmente existe una relación en cuanto a la pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad de las pruebas ofrecidas, contenida en el artículo 326 numeral 5°, se observa que el Ministerio Público, en el escrito Acusatorio, dio cumplimiento a dicho requisito, por cuanto a cada medio de prueba ofrecido, procedió a indicar su pertinencia y utilidad, señalando que pretende probar con los mismos y la relación que guardan con los hechos.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación, formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; VICTOR EDUARDO ACEVEDO MORALES, en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y EXPLOTACION SEXUAL EN LA MODALIDAD DE FOMENTAR ACTIVIDAD SEXUAL A NIÑA, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 259, 258 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal Y ASI SE DECLARA. Por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; VICTOR EDUARDO ACEVEDO MORALES, plenamente identificado en las actas procesales de; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y EXPLOTACION SEXUAL EN LA MODALIDAD DE FOMENTAR ACTIVIDAD SEXUAL A NIÑA, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 259, 258 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal. Considera esta decisora que los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, se adecuan a los fundamentos de imputación, medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los ahora acusados, motivo por el cual fueron admitidos

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Testimonio de los Expertos y Funcionarios Actuantes
PRIMERO: Declaración del Médico Profesional II, DR, FEDERICO TURZI, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Higuerote, quien practicó el Reconocimiento Médico a la adolescente.
SEGUNDO: Declaración de los expertos Inspector EVELYN TORRES y al Agente ARMAS LUIS, adscritos a la Sub Delegación Estadal Higuerote, quienes realizan la inspección ocular a la vivienda de la víctima.
TERCERO: Declaración del experto adscrito a la Coordinación nacional de Criminalística, departamento de Análisis Audiovisual, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, quien realizó la experticia de autenticidad o falsedad, trascripción y determinación en el teléfono 0414-247.62.77.
CUARTO: Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, con sede en Los Teques, quienes realizaron las experticias psiquiátrica y psicológica, ala víctima.
QUINTO: Declaración del Médico del Hospital General Guatire-Guarenas, quien practicó informe de la evaluación psicológica y psiquiátrica a la víctima.
SEXTO: Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, con sede en bello Monte, quienes realizaron las experticias psiquiátrica y psicológica, al imputado.
SEPTIMO: Declaración de los expertos adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, con sede en bello Monte, quienes realizaron las experticias a fin de determinar enfermedades de transmisión sexual o infecciones a nivel genital (candidiasis) al imputado.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA, TESTIGOS PERESENCIALES Y REFERENCIALES
OCTAVO: Declaración de la adolescente
NOVENO: Declaración del ciudadano PORRAS VARGAS YSIDRO, padre de la víctima, a quien la víctima le comunicó lo sucedido, y se percató de los mensajes de texto en el celular de la adolescente, siendo testigo referencial.
DECIMO: Declaración de la ciudadana ACEVEDO MORALES TANIA CAROLINA; madre de la víctima quien se percató de los mensajes de textos insinuantes y atrevidos en el celular de la víctima, siendo testigo referencial,.
UNDECIMO: Declaración del ciudadano LANDAETA NERIO: Quien es el padrastro de la víctima, quien convivió durante seis (06) años con la víctima y puede dar fe del comportamiento de la misma quien es testigo referencial de los hechos.
DDECIMO SEGUNDO: Declaración de la ciudadana LETICIA JOSEFINA PORRAS VARGAS, quien es tía de la víctima y conversó con la víctima, después de percatarse de los mensajes de texto, quien es testigo referencial.
DÉCIMO TERCERO: Declaración de la ciudadana ARANZA TAIRI RODRIGUEZ PORRAS, quien es tía de la víctima quien conversó con ésta una vez leído los mensajes de texto.
PRIEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA
DECIMO CUARTO: Resultas del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-4893, practicado por el DR. FEDERICO TURZI.
DECIMO QUINTO: Resultas de la Inspección ocular, suscrita por los expertos Evelyn torres y Armas Luis,.
DECIMO SEXTO: Resultas del Informe de Evaluación psicológica, suscrito por la Lic. Aimara Eloisa Domínguez Mújica, Psicologa.
DECIMO SEPTIMO: Resultas de la Experticia practicada por el experto adscrito a la Coordinación nacional de Criminalística, Departamento de Análisis Audiovisual, departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas. Realizada al teléfono celular.
DECIMO OCTAVO: Resultas del Informe Psiquiátrico practicado a la víctima en el Hospital DECIMO NOVENO: RESULTAS DEL Informe Psiquiátrico y psicológico, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas., con sede en Los Teques ala víctima, solicitado en fecha 13 de abril del año 2009 por la Fiscalía del Ministerio Público.
VIGESIMO: Resultas de la experticia psiquiátrica y psicológica practicada al imputado ordenada mediante oficio de fecha 08 de junio de 2009, a Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, con sede en Bello Monte.
VIGÉSIMO PRIMERO: Resultados de la experticia practicada por los expertos adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, con sede en Bello Monte.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
VIGESIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano RAUSEO MORALES IRVIC RAYNIHIER JOSE.
VIGESIMO TERCERO: Declaración de la ciudadana MORALES VILLARROEL IRENE GISELA.

CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad, que fue dictada en contra del imputado ahora acusado, ACEVEDO MORALES VICTOR EDUARDO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 04-11-1968 de 40 años de edad, soltero, hijo de Víctor Acevedo (v) y de Irene Morales (v), residenciado en Avenida Intercomunal El valle, Edificio CTV, piso 03 apartamento 03-05, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.969.220, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por la DRA. THERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano;, ACEVEDO MORALES VICTOR EDUARDO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 04-11-1968 de 40 años de edad, soltero, hijo de Víctor Acevedo (v) y de Irene Morales (v), residenciado en Avenida Intercomunal El valle, Edificio CTV, piso 03 apartamento 03-05, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.969.220, por ser el presunto autor responsable de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA. CON PENETRACIÓN Y EXPLOTACIÓN SEXUAL EN LA MODALIDAD DE FOMENTAR ACTIVIDAD SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a los previsto en los artículos 259, 258 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 y con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal respectivamente. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, por ser legales, útiles, necesarios pertinentes, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite, la Acusación formulada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, DRA. THERLIA CHARVAL, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; ACEVEDO MORALES VICTOR EDUARDO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 04-11-1968 de 40 años de edad, soltero, hijo de Víctor Acevedo (v) y de Irene Morales (v), residenciado en Avenida Intercomunal El valle, Edificio CTV, piso 03 apartamento 03-05, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.969.220, por ser el presunto autor responsable de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA. CON PENETRACIÓN Y EXPLOTACIÓN SEXUAL EN LA MODALIDAD DE FOMENTAR ACTIVIDAD SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a los previsto en los artículos 259, 258 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 y con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO: Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y La Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
EXP. 2C-2303-09