REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JESUSITA MARCANO

DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES

IMPUTADO: DANIEL FERNANDEZ DUARTE

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal 6to. el Ministerio Público

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; DANIEL FERNANDEZ DUARTE, solicitando la imposición de medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-05-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.279.057, soltero, obrero, hijo de Gustavo Fernández (v) y de Aurora Duarte (v) y domiciliado en Tacarigua de Mamporal , Belen, Gamelotal, Calle Las Delicias, al frente de la plaza, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, de Inteligencia Guarenas-Guatire, en fecha 17 de enero del año 2010, tal y como consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde recibí llamada en la cual se señalaba que era del conocimiento que un ciudadano a quien apodan GUSTAVITO, y responde al nombre de GUSTAVO FERNANDEZ, porta ala vista de todos los vecinos un arma de fuego, con la cual se la pasa realizando disparos al aire y amedrentando a los ciudadanos que le la atención vociferando que la persona que se atreva a denunciarlo él lo matara, así mismo guarda en su casa objetos que obtiene de los robos que realiza y vende supuesta droga… me trasladé con esta persona hasta el caserío Belen Gamelotal, parroquia Mamporal, Municipio Buroz, y en la calle principal del sector las Casitas, me señaló una vivienda así mismo me señaló a un ciudadano que salía de dicha vivienda indicándome que se trataba de GUSTAVO FERNANDEZ, apodado GUSTAVITO, .. observé a dicho ciudadano quien se trasladaba en una moto y llevaba un objeto en la pretina del pantalón, el cual pude identificar como un arma de fuego… procedí a darle la voz de alto, que igualmente en fecha 21 de enero del año 2010, en virtud de Visita Domiciliaria, que fuera acordada por el Tribunal Cuarto en función de Control, se procedió a realizar visita domiciliaria en la vivienda de dicho ciudadano, en presencia de dos testigos, … localizando e incautando en la segunda habitación de la vivienda, en un escaparate de madera un teléfono celular, igualmente se incautó Trescientos Veinte (320) Bolívares… en la tercera habitación se localizó e incautó en una cesta de material sintético de color azul, un (01) Envoltorio de material sintético transparente, en donde se encontraba un trozo compacto de restos vegetales y semillas de presunta droga. Que igualmente se habían incautado teléfonos celulares y debajo del colchón de la cama una bala calibre 40mm. Igualmente se localizó un vehículo tipo moto Marca Yamaha, Modelo YT, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, por el delito de Robo de Vehículo, procediendo ala aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUARTE.


DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUARTE, entre otras cosas manifestó “…La moto estaba en el fondo de mi casa, la droga estaba en el cuarto, pero un oficial revisó, no encontró nada me dijo que saliera y cuando entraron los testigos apareció esa droga, yo no distribuyo, ni consumo droga, los proyectiles son míos pero estaban oxidados.

LA DEFENSA

La Defensa señala: Vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal, en las cuales al principio señalan a MI Defendido como responsable del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor y la moto fue conseguida en un caserío en un espacio abierto, no hay suficientes elementos para establecer la responsabilidad del mismo y en base al principio de Presunción de Inocencia solicito le sea otorgada a Mi Defendido su libertad Sin restricciones o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, quienes realizaron una investigación previa en virtud de tener conocimiento que el imputado, portaba arma de fuego y distribuía droga, motivo por el cual solicitó el Ministerio Público Orden de Visita Domiciliaria, procediendo a realizar esta en presencia de dos testigos, incautando el vehículo tipo moto el cual se encuentra solicitado y un envoltorio de restos y semillas vegetales, el cual al ser pesado en el momento de la audiencia oral arrojó un peso de Ochenta y Seis (86) gramos, en consecuencia surgen elementos de convicción en su contra en relación a la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, delitos éstos que se encuentran s en los artículoss 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:

Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde, o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…

Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo estos delitos de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Delitos estos que han sido considerados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de Lesa Humanidad, por lesionar la salud física y moral de la población. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado en su comisión los cuales son los siguientes:

1.- Del Contenido de las actas policiales en la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 03, dejan constancia de lo siguiente: en fecha 17 de enero del año 2010, tal y como consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde recibí llamada en la cual se señalaba que era del conocimiento que un ciudadano a quien apodan GUSTAVITO, y responde al nombre de GUSTAVO FERNANDEZ, porta ala vista de todos los vecinos un arma de fuego, con la cual se la pasa realizando disparos al aire y amedrentando a los ciudadanos que le la atención vociferando que la persona que se atreva a denunciarlo él lo matara, así mismo guarda en su casa objetos que obtiene de los robos que realiza y vende supuesta droga… me trasladé con esta persona hasta el caserío Belen Gamelotal, parroquia Mamporal, Municipio Buroz, y en la calle principal del sector las Casitas, me señaló una vivienda así mismo me señaló a un ciudadano que salía de dicha vivienda indicándome que se trataba de GUSTAVO FERNANDEZ, apodado GUSTAVITO, .. observé a dicho ciudadano quien se trasladaba en una moto y llevaba un objeto en la pretina del pantalón, el cual pude identificar como un arma de fuego… procedí a darle la voz de alto, que igualmente en fecha 21 de enero del año 2010, en virtud de Visita Domiciliaria, que fuera acordada por el Tribunal Cuarto en función de Control, se procedió a realizar visita domiciliaria en la vivienda de dicho ciudadano, en presencia de dos testigos, … localizando e incautando en la segunda habitación de la vivienda, en un escaparate de madera un teléfono celular, igualmente se incautó Trescientos Veinte (320) Bolívares… en la tercera habitación se localizó e incautó en una cesta de material sintético de color azul, un (01) Envoltorio de material sintético transparente, en donde se encontraba un trozo compacto de restos vegetales y semillas de presunta droga. Que igualmente se habían incautado teléfonos celulares y debajo del colchón de la cama una bala calibre 40mm. Igualmente se localizó un vehículo tipo moto Marca Yamaha, Modelo YT, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, por el delito de Robo de Vehículo, procediendo ala aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUART, en fecha 17 de enero del año 2010, tal y como consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde recibí llamada en la cual se señalaba que era del conocimiento que un ciudadano a quien apodan GUSTAVITO, y responde al nombre de GUSTAVO FERNANDEZ, porta ala vista de todos los vecinos un arma de fuego, con la cual se la pasa realizando disparos al aire y amedrentando a los ciudadanos que le la atención vociferando que la persona que se atreva a denunciarlo él lo matara, así mismo guarda en su casa objetos que obtiene de los robos que realiza y vende supuesta droga… me trasladé con esta persona hasta el caserío Belen Gamelotal, parroquia Mamporal, Municipio Buroz, y en la calle principal del sector las Casitas, me señaló una vivienda así mismo me señaló a un ciudadano que salía de dicha vivienda indicándome que se trataba de GUSTAVO FERNANDEZ, apodado GUSTAVITO, .. observé a dicho ciudadano quien se trasladaba en una moto y llevaba un objeto en la pretina del pantalón, el cual pude identificar como un arma de fuego… procedí a darle la voz de alto, que igualmente en fecha 21 de enero del año 2010, en virtud de Visita Domiciliaria, que fuera acordada por el Tribunal Cuarto en función de Control, se procedió a realizar visita domiciliaria en la vivienda de dicho ciudadano, en presencia de dos testigos, … localizando e incautando en la segunda habitación de la vivienda, en un escaparate de madera un teléfono celular, igualmente se incautó Trescientos Veinte (320) Bolívares… en la tercera habitación se localizó e incautó en una cesta de material sintético de color azul, un (01) Envoltorio de material sintético transparente, en donde se encontraba un trozo compacto de restos vegetales y semillas de presunta droga. Que igualmente se habían incautado teléfonos celulares y debajo del colchón de la cama una bala calibre 40mm. Igualmente se localizó un vehículo tipo moto Marca Yamaha, Modelo YT, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, por el delito de Robo de Vehículo, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUARTE

2.- Del Acta Policial de fecha, 18 de enero del año 2010, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nª 03, dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, continuando con averiguaciones de acta policial que anteceden, procedí a trasladarme hasta caserío Belen Gamelotal, Parroquia Mamporal, a una vivienda de construcción de bloques frisados, pintados de color verde, con puertas y ventanas de metal pintadas de color blanco y techo de zinc, donde reside un ciudadano de nombre GUSTAVO FERNANDEZ, apodado Gustadito, con el fin de realizar una vigilancia estática permaneciendo en el lugar por el lapso de tres horas, logrando observar que al lugar llegaban ciudadanos a pie, y en vehículos motos, quienes llamaban a través de la puerta a una persona por el apodo de Gustadito, eran atendidos por el ciudadano Gustavo Fernández, con quien hablaban brevemente y le entregaban dinero, este entraba en la vivienda y al salir entregaba algo pequeño, presunta droga, retirándose estos ciudadanos rápidamente del lugar de manera vigilante
3.- Del Acta de Visita domiciliaria, que fuera practicada en la vivienda habitada por el ciudadano GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUARTE, la cual realizaron los funcionarios en compañía de los testigos MILANO ALBERTO y ANTHONY MARRERO, procediendo a realizar la visita domiciliaria, incautaron en la segunda habitación la cantidad de bolívares Trescientos Veinte (Bs. 320,00) en la tercera habitación localizaron e incautaron dentro de una cesta de material sintético de color azul, un envoltorio de material sintético transparente en donde se encontraba un trozo compacto de restos vegetales y semillas de presunta droga, sobre una mesa de madera, se localizó e incautó dos teléfonos celulares, cuatro balas calibre 41, una bala calibre 40, y en la parte trasera de la vivienda se localizó un vehículo tipo moto Marca Yamaha, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, informando el jefe de los Servicios que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote, por el delito de Robo de Vehículo.

4.- Del Acta de Entrevista de fecha 21 de Enero del año 2010,. Que le fuera realizada al ciudadano; MILANO ALBERTO; quien entre otras cosas manifestó: yo iba para agarrar el bus para Caracas, a las 05:_00 de la mañana, unos policías me pidieron que fuera testigo de un allanamiento que se iba a efectuar en Gamelotal, me monté en una patrulla y nos dirigimos hacia el sitio del allanamiento Belen gamelota, un policía incautó en el segundo cuarto, un celular de color rojo, en el escaparate encontraron cien bolívares en efectivo y en otro bolso doscientos veinte….en el tercer cuarto un policía encontró unas balas, una debajo de la cama y otras por el mueble del televisor con dos celulares en ese mismo cuarto en una cesta de ropa de color azul encontró un pedazo de broma, nos la enseñó y dijo que era marihuana, después en el fondo de la casa, había una moto de color negra con amarillo la radiaron y dijeron que estaba solicitada.. habían dos (02) mujeres, dos (02) adolescentes y tres (03) niños y él que aparece nombrado en la orden…

5.- DeL Acta de entrevista de fecha 21 de enero del año 2010, que le fuera practicada al ciudadano; ANTHONY MARRERO, quien entre otras cosas manifestó: Yo iba a agarrar el bus para Caracas, a las 05:00 horas dela mañana, unos policías me dijeron para que fuera testigo de un allanamiento que iban a efectuar en Belen Gamelota, me monté en una patrulla y me dirigí al sitio del allanamiento… eso fue el 21 de enero del año 2010, como a las 06:00 horas de la mañana, por un sector Belen Gamelota, .. un policía encontró en el segundo cuarto un celular en un bolsito que estaba guindando en la pared, en un escaparate habían cien (100) bolívares en efectivo y Doscientos veinte (220) bolívares en efectivo que estaban en el mismo cuarto en otro bolsito… en el tercer cuarto encontró el policía debajo de la cama cinco (05) balas, una debajo del a cama y otra por el mueble y en una cesta plástica donde había ropa el policía encontró un pedazo de marihuana en una bolsa plástica verde, en el fondo de la casa había una moto negra con amarillo Marca llama y los policías dijeron que estaba solicitada habían tres (03) mujeres, dos adolescentes y tres niños y él que se trajeron preso…
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad, por tratarse de presunta droga, y el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUARTE. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-05-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.279.057, soltero, obrero, hijo de Gustavo Fernández (v) y de Aurora Duarte (v) y domiciliado en Tacarigua de Mamporal , Belen, Gamelotal, Calle Las Delicias, al frente de la plaza, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: GUSTAVO DANIEL FERNANDEZ DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-05-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.279.057, soltero, obrero, hijo de Gustavo Fernández (v) y de Aurora Duarte (v) y domiciliado en Tacarigua de Mamporal , Belen, Gamelotal, Calle Las Delicias, al frente de la plaza, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2795-09