REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO

IMPUTADOS: EDINSON JOSE BARBOZA HUICE, JEFFERSON SANTOYO, FELIX CELESTINO RIVERO

DEFENSA PRIVADA Abg. JESUS GONZALEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, FISCAL Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; EDINSON JOSE BARBOZA HUICE, JEFFERSON SANTOYO, FELIX CELESTINO RIVERO, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha VEINTIDOS (22) de Enero del año 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. Julio Cesar Ortega, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la Fiscalía Quinta, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, señalando que los imputados fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Higuerote, con motivo de observar en momentos en que realizaban investigación relacionada con el robo de vehículo y mercancía, motivo por el cual una vez en el sitio observan a los imputados que se meten en una vivienda, proceden a ingresar a la misma y en la parte posterior de dicha vivienda se ubican 16 cajas de cartón contentiva de cuatro estuches de sopa iberia, una caja de cartón con seis estuches de 12 sobres de sopa iberia, cuatro paquetes contentivos de seis cajas de veinticuatro papeletas de adobo, y 120 paquetes contentivos de dos cajas de doce papeletas de condimentos varios… procediendo a la detención de dichos ciudadanos. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de dichos imputados de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso los ciudadanos fueron detenidos con motivo de observar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , que se introducían en una vivienda, de conformidad al dicho policial, en la cual se encontraron mercancías varias producto presuntamente de un hecho punible.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta de presentación en la cual consta que los imputados fueron las personas que trataron de ocultarse en una vivienda cuando observaron a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y una vez practicado el allanamiento a la misma ubican mercancía varia, presuntamente proveniente de un hecho punible, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los imputados; EDINSON JOSE BARBOZA HUICE, JEFFERSON SANTOYO, FELIX CELESTINO RIVERO, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en 9º deberán acudir al llamado del a Fiscalía Sexta, cuando sean requeridos por la misma. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: EDINSON JOSE BARBOZA HUICE, JEFFERSON SANTOYO, FELIX CELESTINO RIVERO
Quienes son titulares de las Cédulas de Identidad números 24.274.227, 20.418.457 y 13.479.046 respectivamente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda otorgarle a dichos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9º por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-2803-10