REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO

IMPUTADOS: ELIOMAR JOSE REQUENA y DANI JOSÉ BRAVO CALCURIAN

FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, en sustitución de la Fiscalía Quinta, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; ELIOMAR JOSE REQUENA y DANI JOSÉ BRAVO CALCURIAN y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ELIOMAR JOSE REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-05-1987, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.259, soltero, mototaxista, hijo de Adelia castro (v) y José Martínez (v), residenciado en subida las Acacias, cerca del colegio Angela Betancourt de Ortega, calle José Angel Lamas, Municipio Plaza del Estado Miranda
DANI JOSÉ BRAVO CALCURIAN, se nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 31-01-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.752.706, soltero, obrero hijo de Tomasa Calcurian(v) y de José Bravo (f), residenciado en Avenida La Arenera, sector Sojo, calle El Olivo, casa s/n cerca del Restaurant El Grande, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, de conformidad al contenido del Acta Policial, de fecha 21 de enero del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la tarde, y encontrándonos en labores de investigación en el sector 27 de febrero, se oyó información de un robo en la taquilla de la banca Comunitaria banesco, ubicada en el casco Central de Guarenas, adyacente a la plaza Anselmo orta, y el establecimiento Comercial Día a Día, … nos trasladamos al sitio una vez en el lugar se sostuvo entrevista con una ciudadana de nombre ANAIN MERCEDES GARCIA SOSA, de 28 años de edad, y MAGALY CRISTINA RIVERO DIAZ,… indicando que aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, del presente día dos (02) sujetos desconocidos, bajo amenazas de muerte, le habían sustraído la cantidad de tres mil doscientos (3.200) bolívares, uno de elos era de tez morena , contextura gruesa, de baja estatura, vestía bermudas color caqui, chemise de rayas, con gorra marrón y portaba la citada arma de fuego… previa investigación en el lugar se logró la información que uno de los ciudadanos era el hijo de la señora Omaira, quien había trasladado en una moto Jaguar al otro sujeto… sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSÉ ERICK BARRIOS OLOYOLA, quien manifestó, Coordinador de seguridad quien manifestó que hacia un mes aproximadamente unos sujetos con esas características habían robado el supermercado Día a Día y que sospechaba complicidad interna, por parte de uno de los empleados de dicho establecimiento. Indicó a la persona a quien se realizó una inspección corporal , se le incautó un teléfono celular marca Nokia , el cual al verificar la mensajería de texto , estaba previamente escrito un mensaje enviado del citado celular a un remitente nombrado “mi novia” que decía textualmente lo siguiente” amor c llevaron la bank otra vez, le dije a key q t diera mi parte me la guardas si…”
Motivo por el cual se procedió a su detención, igualmente se acercó la ciudadana FRANCISCA OMAIRA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, madre del ciudadano KEYVERTH, quien es señalado como el conductor de la moto, … quien manifestó que él había trasladado al ciudadano Ronald, quien había robado y ya él le había dado su parte y señaló el sitio donde se encontraba el dinero… nos dirigimos al lugar en compañía de la madre del ciudadano y propietaria del inmueble quien dio acceso al mismo y en la gaveta señalada por el ciudadano keyverth Abrahan Zarraga Hernández, se ubicaron Mil Trescientos Cuarenta (bs. 1340) siendo un adolescente… procediendo a la ubicación de la moto, la cual era conducida por el ciudadano Eliomar José Requena, quien fue aprehendido…

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano; ELIOMAR JOSE REQUENA; Entre otras cosas manifestó: Yo la moto la pedí prestada, para comprarle una medicina a mi esposa, me pararon con la moto y me dijeron que la moto estaba involucrada en un robo, el chamo de la moto se fue, se llama Ronald, él vive en la calle El parque, yo conocí a Ronald, desde hace como dos meses, eso fue a las 7 y pico, la medicina la compré en Guarenas, yo me demoré como 15 minutos comprando las medicinas, la moto se la pido a las 7 u 8

El ciudadano DANI JOSE BRAVO CALCURIAN, manifestó entre otras cosas; En el momento que a mi me detienen, no me quitan el teléfono, el teléfono como yo pensé que me lo iban a quitar se lo deje al gerente del establecimiento, el teléfono me dicen que apreció después, yo he estado detenido antes por un procedimiento de Indepabis, yo tengo registrada a mi novia como mi novia, pero no le envié ningún mensaje…

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “…Solicito reconocimiento en rueda de individuos, ya que mis defendidos me lo están solicitando, en relación a la medida de coerción considero que existe una declaración de una persona, que también va a estar imputada por el tribunal de adolescente y esa declaración relaciona a Eliomar, y por otro lado tenemos una declración que relaciona a dani, considero que hay un enredo procesal, se stá hablando de un robo, me parece que no existen fundados elementos de convicción, por ello solicito se decreten medidas cautelares sustitutivas, en relación al teléfono de mi defendido solicito se realicen todas las experticias…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, que establece: Artículo 458
“… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas de la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… o si en fin de hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…

En relación al delito de Robo Agravado se observa que la víctima fue amenazada de muerte por uno de los participantes en el delito de robo, posteriormente es ubicado el ciudadano DANI JOSE BRAVO CALCURIAN, a quien le incautan un teléfono y en el mismo se encuentra un mensaje de texto que lo involucra en el hecho, siendo detenido posteriormente conduciendo la moto el ciudadano ELIOMAR JOSE REQUENA, En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, atribuible a ambos imputados. En el presente caso existe idoneidad de los medios, para consumar el delito, existió la amenaza, existió el despojo de la cantidad de dinero que fue incautada parte de ella en la vivienda de un adolescente, bajo amenazas a la víctima
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia a los imputados autores del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- De conformidad al contenido del Acta Policial, de fecha 21 de enero del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la tarde, y encontrándonos en labores de investigación en el sector 27 de febrero, se oyó información de un robo en la taquilla de la banca Comunitaria Banesco, ubicada en el casco Central de Guarenas, adyacente a la plaza Anselmo orta, y el establecimiento Comercial Día a Día, … nos trasladamos al sitio una vez en el lugar se sostuvo entrevista con una ciudadana de nombre ANAIN MERCEDES GARCIA SOSA, de 28 años de edad, y MAGALY CRISTINA RIVERO DIAZ,… indicando que aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, del presente día dos (02) sujetos desconocidos, bajo amenazas de muerte, le habían sustraído la cantidad de tres mil doscientos (3.200) bolívares, uno de elos era de tez morena , contextura gruesa, de baja estatura, vestía bermudas color caqui, chemise de rayas, con gorra marrón y portaba la citada arma de fuego… previa investigación en el lugar se logró la información que uno de los ciudadanos era el hijo de la señora Omaira, quien había trasladado en una moto Jaguar al otro sujeto… sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSÉ ERICK BARRIOS OLOYOLA, quien manifestó, Coordinador de seguridad quien manifestó que hacia un mes aproximadamente unos sujetos con esas características habían robado el supermercado Día a Día y que sospechaba complicidad interna, por parte de uno de los empleados de dicho establecimiento. Indicó a la persona a quien se realizó una inspección corporal , se le incautó un teléfono celular marca Nokia , el cual al verificar la mensajería de texto , estaba previamente escrito un mensaje enviado del citado celular a un remitente nombrado “mi novia” que decía textualmente lo siguiente” amor c llevaron la bank otra vez, le dije a key q t diera mi parte me la guardas si…”
Motivo por el cual se procedió a su detención, igualmente se acercó la ciudadana FRANCISCA OMAIRA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, madre del ciudadano KEYVERTH, quien es señalado como el conductor de la moto, … quien manifestó que él había trasladado al ciudadano Ronald, quien había robado y ya él le había dado su parte y señaló el sitio donde se encontraba el dinero… nos dirigimos al lugar en compañía de la madre del ciudadano y propietaria del inmueble quien dio acceso al mismo y en la gaveta señalada por el ciudadano keyverth Abrahan Zarraga Hernández, se ubicaron Mil Trescientos Cuarenta (bs. 1340) siendo un adolescente… procediendo a la ubicación de la moto, la cual era conducida por el ciudadano Eliomar José Requena, quien fue aprehendido…

2.- Del Acta de Entrevista de fecha 22 de enero del año 2010, que le fuera realizada a la ciudadana, GARCIA SOSA ANAIN MERCEDES, quien entre otras cosas expone: “Yo empecé a cuadrar a las 4:30 horas de la tarde, eso se hace todas las tardes, la chama que me recibe el dinero, se acercó a donde yo estaba, y le dije para contar el dinero en la parte de arriba, las dos nos fuimos caminando hasta la oficina, en el camino en un pasillo había un chamo esperándonos, el cual se me acercó y me dijo en repetidas veces que le diera el dinero y yo angustiada se lo di, él salió corriendo con todo el dinero y no vi más nada, pero una gente que se encontraba en la parte de afuera, dijeron que se había montado en una moto, todas las personas que se encontraban ahí en ese momento vieron como me robaron, pero solo una persona un muchacho fue el que trató de agarrarlo, al que me robo, cuando se iba, nos quedamos esperando ala policía… eso fue ayer 21 de enero del año 2010… entre las 4:30 y 5 de la tarde, … me encontraba en compañía de una chica, pero desconozco su nombre… me robo el dinero de la taquilla y las hojas del cuadre…

3.- Del Acta de Visita domiciliaria que fue practicada en la vivienda propiedad de la ciudadana Francisca maira Hernández González, vivienda donde se encontró parte del dinero robado…

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la vida y la propiedad, como lo es el delito de robo agravado, en consecuencia se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; ELIOMAR JOSUE REQUENA Y DANI JOSE BRAVO CALCURIAN. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dichos imputados antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de lOS ciudadanos; ELIOMAR JOSE REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-05-1987, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.259, soltero, mototaxista, hijo de Adelia castro (v) y José Martínez (v), residenciado en subida las Acacias, cerca del colegio Angela Betancourt de Ortega, calle José Angel Lamas, Municipio Plaza del Estado Miranda y DANI JOSÉ BRAVO CALCURIAN, se nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 31-01-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.752.706, soltero, obrero hijo de Tomasa Calcurian(v) y de José Bravo (f), residenciado en Avenida La Arenera, sector Sojo, calle El Olivo, casa s/n cerca del Restaurant El Grande, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda

SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: ELIOMAR JOSE REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-05-1987, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.259, soltero, mototaxista, hijo de Adelia castro (v) y José Martínez (v), residenciado en subida las Acacias, cerca del colegio Angela Betancourt de Ortega, calle José Angel Lamas, Municipio Plaza del Estado Miranda Y DANI JOSÉ BRAVO CALCURIAN, se nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 31-01-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.752.706, soltero, obrero hijo de Tomasa Calcurian(v) y de José Bravo (f), residenciado en Avenida La Arenera, sector Sojo, calle El Olivo, casa s/n cerca del Restaurant El Grande, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión HASTA EL Reconocimiento en Rueda de Individuos la Policía Municipal de Plaza.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
la Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2808-10