REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO

IMPUTADO: JOSE FRANCISCO PEREZ

VICTIMA: GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO INTENCIONAL
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; JOSE FRANCISCO PEREZ, con motivo de haber sido aprehendido en virtud de investigación que se realiza por ante la Sub Delegación Estadal Higuerote, debido a la muerte del funcionario GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO, y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE FRANCISCO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.996.179, soltero, obrero, hijo de Dirvez Pérez (v) y de padre desconocido, residenciado en urbanización la Popita, Río Chico, casa Nro. 07-3era. Transversal
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, en fecha 21 de enero del presente año, tal y como consta de Acta de Investigación penal en la cual se deja constancia de lo siguiente: prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada con el número 1-300417, iniciada por uno de los delitos Contra Las personas (HOMICIDIO) encontrándome en la sede de esta Oficina se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEREZ JOSE FRANCISCO, apodado EL CHEO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 20.996.179, por guardar relación con el hecho ocurrido en el sector La marina Tacarigua de La Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, constatando que dicho ciudadano aparece mencionado en las actas de investigación referentes al hecho, procediendo a su aprehensión. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; La orden de aprehensión fue porque a mi me citaron para el lunes, yo me fui, para Caracas y mi mamá me llama el día martes, le pedí a mi jefe el día martes, pero no me lo dieron, yo me presento a la PTJ, y allí me dejan detenido, pero en esa broma yo no estaba, cuando pasaron los hechos yo estaba con mi novia Lisbeth, a mi me llamaron para saber si yo estaba con La negra, yo les dije que no, como a la media hora, yo la veo salir y estaba llorando, yo le dije que pasaba y me dijo Cheo, vamonos a dormir, ella me dijo sabe tirotearon a Julio, yo me paro, voy a ver a su casa y ahí no había nadie, resulta que toda la gente ya se había ido, al siguiente día me enteró que si era verdad, me entero que él estaba detenido, de allí subí el jueves a la citación, el día 02 de enero estaba con mi esposa, con su abuela en Río chico,, estaban Consuelo, Joana, Ivana y el novio de Consuelo, Lisbeth y Yo, ese mensaje me llegó como a las 11:30 a 12:00 horas de la noche, Carmini, me mandó el mensaje, el vive en Río Chico, yo solo pensaba en la mamá de La Negra, que es la hermana de Julio, incluso yo le dije para ir al Hospital, donde estaba la mamá, yo nunca le pedí su teléfono prestado ni nada, eso es mentira que yo le quite el chic, ni nada, en la madrugada del 03 de enero yo estaba en Río Chico, estábamos jugando, yo casi no voy a Rió Chico por mi trabajo, yo me entero ese día en la noche, en ningún momento intenté ir al Hospital, solo intento ir por la mamá de la Negra, nosotros agarramos un taxi, nos vamos y nos devolvemos, porque nos dijeron que eso estaba peligroso por la PYJ, yo no he visto a Julio desde que lo tirotearon, porque me dijeron que todo el que iba a la PTJ, le daban golpes, yo reconozco que me la pasaba con Julio el vive en La Popita en Río Chico, antes del 02 de enero yo vi a Julio el día 30 que llegué, el 31 lo vi después que sonó el cañonazo y de allí no lo vi más, yo tengo varios testigos, que yo estaba en una fiesta en ese momento, eso no era una fiesta… estábamos tomando toda la familia, de mi novia, no se a que hora empezó la reunión, yo llegué como a las 10:30 de la noche, Carmine se la pasa coleando, es coleador, yo no se porqué está detenido, él me preguntó que si andaba con La Negra y yo le respondía que no, mi novia me dio el número de La Negra, yo me enteré que un primo de él lo llevó al Hospital, Tomás Rafael es un vecino que allá, y se la pasa con nosotros, es novio de Ivana, yo nunca le pedí el teléfono prestado a él, me dijeron que le habían encontrado unas llamadas o unos mensajes, y él cuando fue a declarar dijo que mi chip lo tenía Leo, mi novia me dijo que no dijera nada, porque si no me iba a meter en problemas, lo del chip fue como el 06 en la tarde, la novia mía me dijo en la noche, nosotros no las pasábamos Julio, él y un grupo de muchas personas, yo tenía tiempo que no me la pasaba con Julio, no me sé el número de Carmine,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “En cuanto al procedimiento nada tengo que alegar, en cuanto a la precalificación tampoco, en cuánto al reconocimiento me parece una prueba muy importante, y solicito se fije lo más pronto posible el mismo, en cuanto a la medida considero que si bien tenemos una declaración de Ivanna, que es prima de Julio y de su novio, que dicen que mi defendido piden el chip, para las llamadas, si eso fuese cierto, pudiera entender no lo que dice Ivanna, supongamos que él es de mala conducta, y puede haber estado desesperado pero eso no significa que él estaba ese día, ella presume porque el estaba nervioso, si Julio, es de mala conducta pero a él le llega la información, eso es grave, y cualquier ser humano no va a hacer la llamada de su teléfono, pero no necesariamente lo involucra el día de los hechos, su miedo puede ser justificado, ya que su amigo mató a un PTJ, es normal que haya estado nervioso, pero ni la mitad de un elemento de convicción, analicemos solo el expediente, que solo se presume porque él estaba nervioso, por ello considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que se decrete la medida privativa de libertad solicito se deje en el órgano aprehensor hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 Código Penal, QUE establece:
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código

En relación al delito de Homicidio calificado, consta en las actas de la investigación llevada por funcionarios adscritos a La Sub Delegación Estadal Higuerote, que la ciudadana PARICA GAMERO IVANA BRILEIDY, señala que el imputado se presentó a su vivienda junto con la ciudadana Liset Yoselin Flores en forma nerviosa, informando que a su primo de nombre Julio Gamero, le habían dado unos tiros y se habían trasladado todos hacia la casa de su tía de nombre Socorro Yhajaira gomero, ubicada en la Urbanización la Popita, después el Puente casa número 5, Río Chico, estado Miranda, para darle la noticia, que cuando iban por la vía su hermano Luís Benítez había recibido una llamada donde le informaron que la PTJ. Tenía detenido a su primo Julio gomero, ya que se habían metido en un problema, se regresaron que habían llegado a Río Chico y ellos seguían muy nerviosos, le habían pedido el teléfono a su concubino Tomás, y le dijeron que le prestara el chip, él se lo prestó y ellos se fueron en un taxi para Caracas… En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, en los cuales perdió la vida el ciudadano GIOVANNI SAUL HENRIQUEEZ ARMAO, hecho ocurrido en el sector la marina, Tacarigua de la laguna, Municipio Páez, considera éste Tribunal que surge convicción de la participación del imputado en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en grado de cooperador.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en los artículos 405 y 83 del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado cooperador del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fecha 21 de enero del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El agente Edinsón Bermúdez deja constancia de lo siguiente: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa referente a un Homicidio, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEREZ JOSÉ FRANCISCO, apodado CHEO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.996.179, identificado en autos anteriores por guardar relación con el hecho donde fallece de manera violenta quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO, de 25 años de edad, quien fuese funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho ocurrido en el sector la Marina Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez estado Miranda, ya que de las investigaciones realizadas los moradores del lugar manifestaron que l os autores del hecho, vivían en el sector La Popita, Río chico y eran conocidos como JULIO CONGO, EL RAYAO, EL SIMOSN, EL MELLAO, EL CARMINE, EL JONATHAN, EL CHIRICHICHIO, EL GOCHO Y EL CHEO… que en fecha 06 de enero el funcionario policial SERRANO CARLOS, deja constancia de haberse trasladado a la residencia de dicho ciudadano y su progenitora manifestó desconocer su paradero y en fecha 08 de enero rinden declaración los ciudadanos PARICA GAMERO IVANA BRILEIDY y TOMÁS RAFAEL TOUSSAINT SOSA, quienes manifestaron que éste individuo le había solicitado sus teléfonos celulares para saber del otro sujeto apodado El Julio Congo, quien se encontraba herido de bala en un hospital de Caracas… y en un descuido se les llevó el chip, y lo devolvió al siguiente día… que se encontraba muy nervioso y desde ese día desconocían su paradero…

2.- Del Acta de Inspección Técnica realizada en fecha 02 de enero del año 2010, en la calle La marina, sector El Boulevard, vía pública, Tacarigua la laguna, Municipio Páez Estado Miranda, , se deja constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa y temperatura ambiente fresca, donde se observa en sentido Este – Oeste, una orilla de playa con sus respectivos árboles de palmera con metro y medio de aceras fabricadas en cemento, de libre acceso peatonal observándose una vivienda de tipo familiar, elaborada en bloques frisados pintados de color blanco, con tubos plásticos rellenos de cemento, una puerta elaborada en metal de color azul, con sus sistemas de seguridad sin signos de violencia, en las adyacencias del lugar se hizo búsqueda de alguna evidencia, logrando colectar en el piso Una (01) concha percutida, de color dorado con la inscripción en su culote donde se lee CAVIM, 380, como a un metro aproximadamente sobre la arena se colectó Una concha percutida, de color dorado con la inscripción en su culote donde se lee CAVIM, un segmento de plomo parcialmente deformado, así mismos e observa en una de las paredes un impacto producido por un objeto de mayor o igual masa molecular…

3.- Del acta de Investigación penal de fecha 03 de enero del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Estadal san José, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente: Encontrándome en la sede de éste Despacho luego de haber recibido llamada telefónica del funcionario de guardia mediante la cual informan que en el Hospital de Río Chico, se encuentra herido un funcionario perteneciente a esa Institución Policial, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución sostuvimos entrevista con el ciudadano Reinaldo Alfredo Mendoza Arman, quien manifestó que el ciudadano quien se encontraba herido es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , laborando actualmente en la Comisaría La Vega, y se llamaba GIOVANNI SAÚL HENRIQUEZ ARMAO, y que el día sábado 02-01-2010, a las 11.00 horas de la noche se encontraban jugando domino, un grupo de familiares y amigos en las cercanías d la Playa de Tacarigua La Laguna y repentinamente habían llegado unos sujetos portando uno de ellos un revolver calibre 38, con la intención de robar a las personas que se encontraban presentes que el funcionario se había percatado y sacó su arma, sostuvo intercambio de disparos resultando herido de gravedad, fue trasladado al Hospital y posteriormente enviado a Guatire…
el sector ocular, de fecha 15 de octubre del año 2007, que fuera realizada en el sector URBANIZACIÓN TERRAZAS DEL ESTE, vía pública, en la cual fueron ubicadas siete conchas percutidas calibre 9 mm

4.- Del cruce de llamadas en el cual se observan las innumerables llamadas realizadas del teléfono del ciudadano Tomás rabel Toussaint, el cual manifestó lo tenía el imputado, ya que le había quitado el chip.

5.- Del Acta de Entrevista que le fuera realizada a la ciudadana; PARICA GAMERO IVANA BRILEIDY, en fecha 08 de enero del año 2010, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta ser que me encontraba en mi residencia, conjuntamente con mi9 concubino TOMAS RAFAEL TOUSSAINT, mi señora madre de nombre Yhajaira Socorro Gamero Clemente, mis hermanas Maria Yuleidy Benitez e Iviana Parica, en ese momento se presentó mi prima de nombre Liset Yoselin Flores gomero, conjuntamente con su concubino el cual le dicen Cheo, en forma nerviosa, informando que a mi primo de nombre Julio gomero, le habían dado unos tiros, nos trasladamos hacia la casa de mi tía de nombre Socorro Yhajaira gomero Clemente, ubicada en la urbanización la Popita, después el puente, casa número 5, Río Chico, Estado Miranda, quien es la mamá de Julio gomero, para darle la noticia, posteriormente nos comunicamos con mi hermano Luís Alberto Benitez gomero, apodado Beto, quien tiene vehículo para que nos trasladara hacia Caracas, para saber el estado de salud de mi primo Julio Gomero, cuando vamos hacia Caracas, a la altura de Guarenas, mi hermano Luís Alberto Benitez, recibió una llamada telefónica, donde le informaron que la PTJ, tenía detenido a mi primo Julio Gomero, ya que se había metido en un problema, por lo que tomamos la decisión de regresarnos para no meternos en problemas y cuando retornamos a Río Chico, volvimos a la casa de mi tía la mamá de Julio, estando allí mi prima Lisett Gomero y su concubino Cheo, seguían muy nerviosos y le pidieron a mi concubino Tomás que le prestara su teléfono, pero Tomás le dijo que su teléfono estaba sin batería, pero ellos siguieron insistiendo diciéndole a Tomás que entonces le prestara el chip, él se lo prestó y ellos se fueron en un taxi inmediatamente para Caracas, específicamente hacia el Hospital Miguel Pérez Carreño, llevándose el chip de mi concubino Tomás y luego se lo entregaron el día domingo 03 de Enero, en horas de la tarde, pero como yo venía observando que habían muchas comisiones de PTJ, investigando los hechos yo le dije a mi concubino Tomás que me diera su chip y cuando lo agarré lo rompí y le dije que era mejor que botáramos el chip, porque nos podíamos involucrar en un problema, ya que en el pueblo se escuchaba que mi primo Julio gomero y un amigo de él de nombre Carmine, habían matado a un funcionario de PTJ, cuando intentaron robarlo, hasta el día de hoy que funcionarios de éste Despacho me entregaron una boleta de citación… todo ocurrió en la casa de mi tía Socorro Gomero, ubicada en la Urbanización la Popita, casa Número 5, Estado Miranda, en horas de la madrugada el día 02-01-2010, … la información que a mi primo lo habían herido la llevó mi prima Liset y su concubino Cheo,…. De verdad ellos fueron muy nerviosos a la casa y se le observaba que ocultaban algo, más que todo cheo ya que el mismo es mala conducta y presumo que él andaba con mi primo al momento de ocurrir el hecho, … mi concubino Tomás le entregó el chip de su teléfono a mi prima Liset y su concubino Cheo, el día domingo en la madrugada, cuando estábamos de regreso de Guarenas… el número de teléfono que le prestamos a mi prima Liset, es 0412-900-57-33…

4.- Del acta de entrevista realizada en fecha 08 de enero del año 2010 al ciudadano; al ciudadano; TOMAS RAFAEL TOUSSAINT SOSA, quien entre otras cosas manifestó: Resulta ser que el día 02-01-2010, me encontraba con mi familia y mi novia de nombre IVANA PARICA, en el cumpleaño de mi mamá, que se lo celebramos en una parcela en el sector El Silencio de Río Chico, posteiormente retornamos al pueblo de Río Chico como alas 08:00 horas de la noche y me fui para el sector la popita, que es donde reside mi novia, a fin de participar en un intercambio de regalos que había… luego como alas 12:30 horas de la madrugada del día 03-01-2010, una prima de mi novia le manifestó que un primo de ellos de nombre Julio, le habían dado un tiro desconociendo los motivos y lo estaban trasladando para el Hospital de Caucagua, luego me dijeron que lo había trasladado al Hospital un ciudadano de nombre Carmine, busque el número de Carmine y le pregunté que era lo que había pasado y me dijo que efectivamente le habían dado un tiro a Julio, pero que lo iban a trasladar para el Hospital de Guatire, ya que no lo querían atender en caucagua, posteriormente me trasladé hacia Guatire con mi novia y mi cuñado Beto, para verificar lo que había pasado, posteriormente mi cuñado Beto recibió una llamada donde le informaron que lo que había pasado era que Julio, en compañía de varios sujetos habían robado a una gente en el pueblo de Tacarigua de la Laguna y habían matado a un PTJ, en ese momento mi cuñado Beto, nos dijo que él se iba a regresar porque él no iba a estar metido en esos problemas y menos con funcionarios, entonces le dije que era mejor regresarnos y nos devolvimos para el pueblo de Río Chico, luego cuando ya me encontraba en el pueblo con los familiares de mi novia, llegó una prima de ella de nombre Lisett, con su novio de nombre José, a quien apodan Cheo, y me pidieron mi teléfono celular para realizar una llamada al Hospital, donde Julio estaba, a fin de verificar su estado de salud, entonces le dije que mi teléfono estaba descargado y ella me dijo que le prestara el chip, para realizar la llamada de un teléfono que tenía Cheo, yo accedi y le presté el chip, luego en un descuido me percaté que ellos se fueron hacia el hospital donde se encontraba Julio y se llevaron mi chip, hasta el día siguiente, que es donde me lo entregaron y me dijo que habían realizado algunas llamadas … posteriormente mi novia me dijo que su primo Julio se encontraba en el Hospital Pérez Carreño de caracas, y que estaba detenido por participar en la muerte de un PTJ, pero que ya estaba estable, le dije a mi novia que no quería saber más nada de eso… y mi novia me dijo que iba a desaparecer el chip……eso fue en el sector La Popita, como alas 12:00 horas de la noche… yo me encontraba con mi novia de nombre Ivana, su prima de nombre Liset, su novio de nombre José apodado Cheo y bastantes familiares de ella… los familiares de mi novia, ya estaban en el lugar…no acostumbro prestar el chip de mi teléfono, lo presté por la emergencia que estaba viviendo la familia y como mi novia es familia de todos, yo accedí a prestarlo… el primo de mi novia se la pasaba con varios muchachos del sector, pero no se a que se dedicaban…mi novia partió el chip, porqué no quería que yo me viera involucrado en éste problema… Cheo y su novia Liset, viven en El valle, pero desconozco la dirección, … ellos tuvieron el chip un día o más…

5.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano PEASPAN SIFONTES OSWALDO RAFAEL, en fecha 13 de enero del año 2010, quien entre otras cosas manifestó; Bueno resulta ser que el día 03 de enero del presente año, como alas 02:30 horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de parte de mi hijo Osmel Jesús Peaspan Cedrola, informándome que mi hijo de nombre Carmine Rafael Peaspan Cedrola, se encontraba detenido, con mi vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2002, porque supuestamente había matado a un funcionario de la Ptj, le informé a mi esposa y fui hasta la Policía Municipal de Río Chico, donde se encuentra recluido mi hijo, con la finalidad de verificar lo que sucedía, … por lo que me han dicho todo ocurrió en Tacarigua La Laguna en horas de la madrugada del día 03 de enero del año 2010…por los comentarios la gente dice que mi hijo estaba en compañía de varios amigos que se la pasan con él, entre ellos Julio gomero y otro apodado El rallado… el día 02 de enero a eso de las 10:00 horas de la noche y el día 03 de enero me informaron que mi hijo estaba en compañía de Julio gomero y otros amigos…

6.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; PEÑA RIVERO PABLO LUIS, en fecha 03-01-2010, quien entre otras cosas manifestó: Resulta ser que anoche me encontraba en la casa de la playa de mi amigo ALEJANDRO MENDOZA, en compañía de varias personas, cuando llegaron varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos comenzaron a quitar nuestras pertenencias, a mi era la persona a quien más amenazaban tratando de quitarme las cadenas y un Koala que tenía para el momento, cuando escuchó varias detonaciones y veo a Giovanny Henriques caer al piso herido, él estaba detrás de mi, ya que el sujeto que me apuntaba a mi le disparó, pero me percaté que Giovanny logró herir a ese sujeto ya que cuando me aparté comenzaron a dispararse mutuamente… eso ocurrió en Tacarigua la Laguna, en la playa, el día de ayer 02-02-2010, en horas de la noche… eran como cinco sujetos… yo reconozco a tres de ellos que fueron él que le disparó a Giovanny, el otro que es un poco alto, tenía barba cortada tipo candado, cuantos disparos efectúo el referid sujeto contra la humanidad del funcionario del CICPC, yo vi que el sujeto disparó como cinco a seis veces…nos encontrábamos, mi amigo Carlos Luis, Alejandro Mendoza, Alfredo Mendoza, y otras personas más que son familiares del funcionario que falleció… él funcionario disparó como tres o cuatro veces pero se le encasquilló el arma… se llevaron un teléfono 0412-7211170, de una muchacha de nombre Diana

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las personas en el cual el bien jurídico tutelado fue la vida de una persona, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; JOSE FRANCISCO PEREZ. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; JOSE FRANCISCO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Dirvez Pérez (v) y de padre desconocido, domiciliado en río Chico Urbanización la Popita, casa nro. 07, 3era. Transversal, Municipio Páez del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓND EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1ero. del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.996.179 y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma provisional el CICPC de san José
SEXTO: Una vez practicado el Reconocimiento en Rueda de Individuos se Acuerda Remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto en función de Control.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2809-10