REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA Publica: DRA: SONSIRETH PERDOMO

IMPUTADO: OVIEDO OSCAR EDUARDO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; OVIEDO OSCAR EDUARDO, solicitando la imposición de medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OVIEDO OSCAR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-1956, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.397, soltero, chofer, hijo de Carlina Oviedo (f) y de padre desconocido, domiciliado en Urbanización Villa Heroica, calle 16, casa nro. 33, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2010, tal y como consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:30 horas de la mañana, aproximadamente encontrándonos en labores de recorrido punto a pie, por el sector 27 de de febrero, específicamente a la altura 59, logramos avistar a un ciudadano que para el momento vestía una chemise de color marrón y pantalón blue jeans, quien al avistar la Comisión Policial adoptó una aptitud nerviosa y quien por información anterior de un ciudadano que transitaba por dicho sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias.. quien indicó que el ciudadano estaba expendiendo, sustancias estupefacientes… procediendo a darle la voz de alto, quedando identificado como OVIEDO OSCAR EDUARDO, de 55 años, indocumentado, una vez revisado dicho ciudadano logrando incautarle oculto en la parte interna del pantalón, específicamente en uno de sus bolsillos Ocho (08) envoltorios de material sintético de color transparente atado en su único extremo, con hilo de color rosado oscuro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, procediendo a su detención.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; OVIEDO OSCAR EDUARDO, entre otras cosas manifestó “…Yo venía de Guatire, iba para Guarenas, me estoy bajando del autobús, camine como dos metros, están los policías, allí están recogiendo un poco de cosas en el piso y me dicen para allí eso est tuyo, a mi no me encontraron nada en el bolsillo, yo trabajo de colector, cuando me detuvieron estaban los que iban en el autobús, a mi no me sacaron nada del bolsillo, me baje del autobús frente al bloque 59, para agarrar un moto taxi que me llevara al seguro.

LA DEFENSA

La Defensa señala: En relación al procedimiento nada tengo que decir, en relación a la precalificación, solicito se acoja la precalificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que pudiéramos estar en presencia de un procedimiento no apegado a la Ley, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza y una vez realizada la revisión le fue incautada presunta droga, en consecuencia surgen elementos de convicción en su contra en relación a la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:

Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que el delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo este delito de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Delito este que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de Lesa Humanidad, por lesionar la salud física y moral de la población. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado en su comisión los cuales son los siguientes:

1.- Del Contenido del acta policial en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente: en fecha 22 de enero del 2010, tal y como consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:30 horas de la mañana, aproximadamente encontrándonos en labores de recorrido punto a pie, por el sector 27 de de febrero, específicamente a la altura 59, logramos avistar a un ciudadano que para el momento vestía una chemise de color marrón y pantalón blue jeans, quien al avistar la Comisión Policial adoptó una aptitud nerviosa y quien por información anterior de un ciudadano que transitaba por dicho sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias.. quien indicó que el ciudadano estaba expendiendo, sustancias estupefacientes… procediendo a darle la voz de alto, quedando identificado como OVIEDO OSCAR EDUARDO, de 55 años, indocumentado, una vez revisado dicho ciudadano logrando incautarle oculto en la parte interna del pantalón, específicamente en uno de sus bolsillos Ocho (08) envoltorios de material sintético de color transparente atado en su único extremo, con hilo de color rosado oscuro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, procediendo a su detención.

2.- Del Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero del año 2010,. Que le fuera realizada al ciudadano; GUTIERREZ PERALTA REINALDO EPIFANIO; quien entre otras cosas manifestó: “yo me encontraba a la altura del Bloque 59, de la Urbani9zación 27 de febrero, comiendo y me percaté que dos funcionarios policiales estaban hablando con un señor de edad avanzada, que tenía una chemise de color marrón y comenzaron a revisarlo y le sacaron algo de los bolsillos, específicamente unos envoltorios, como en bolsitas plásticas, de uno de los bolsillos del pantalón y los policías me lo enseñaron y me dijeron está viendo, lo que tenía el señor en su bolsillo y yo le dije que si, vi unos envoltorios en plástico… eso fue el día de hoy 22-01-10, como a las 10:00 horas de la mañana, cerca del bloque 59 de la Urbanización 27 de febrero, , es un señor mayor de cabello canoso, casi blanco, …

3.- DeL Acta de entrevista de fecha 22 de enero del año 2010, que le fuera practicada al ciudadano; LARA MARTINEZ EDUARDO ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó: Yo trabajo de zapatero en el samán de Guarenas, cuando vi a unos policías que estaban revisando a un señor, de cabello blanco y camisa marrón, y los policías me llamaron y me dijeron que viera algo que ellos tenían en sus manos y que se lo habían conseguido al señor, yo no distinguí muy bien lo que era, pero ellos me pidieron el favor… eso fue el día de hoy 22-01-20, como a las 10:30 hora de la mañana, cerca del samán de Guarenas, …
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la humanidad, por tratarse de presunta droga, el cual al ser pesado arrojó un peso aproximado de 16 gramos, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; OVIEDO OSCAR EDUARDO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; OVIEDO OSCAR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-1956, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.397, soltero, chofer, hijo de Carlina Oviedo (f) y de padre desconocido, domiciliado en Urbanización Villa Heroica, calle 16, casa nro. 33, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: OVIEDO OSCAR EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-1956, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.397, soltero, chofer, hijo de Carlina Oviedo (f) y de padre desconocido, domiciliado en Urbanización Villa Heroica, calle 16, casa nro. 33, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal la Policía del Municipio Plaza.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2815-10