Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: SAUL RICARDO CHACON ARREAZA, YIRMAN ANTONIO OROZCO RODRIGUEZ Y DOUGLAS JOSE GUERRA RIVAS y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, como lo fue la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. WILMAN MEDINA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye a los imputados ser las personas que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, en fecha 16-11-99, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada cuando el ciudadano RIVERA YURIS TRINIDAD, se encontraba saliendo del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado en la avenida Principal de Macaracuay de intentar retirar dinero de un cajero automático y en momentos en que abordaba su vehículo marca Ford, Modelo Mustang, color blanco, fue sorprendido por tres sujetos, uno de ellos por tanto arma de fuego, quienes bajo amenazas a la vida lo sometieron y obligaron a introducirse en su propio vehículo, despojándolo primeramente de sus pertenencias, entre ellas, un reloj, un morral, la billetera, su teléfono celular y dos bolsos uno Mont Blanc, de color negro de cuero y un bolso negro de tela con un logotipo donde se lee ADIDAS, posteriormente lo obligaron a visitar varios cajeros automáticos ubicados en la zona de Petare, con la finalidad que les entregase dinero en efectivo, dirigiéndose posteriormente a la zona de Guarenas, donde obligaron a la víctima a bajarse en el cajero automático del banco Exterior, adyacente al Centro Comercial Buena Ventura, de donde se vio obligado a retirar más efectivo, dirigiéndose posteriormente en dirección hacia Higuerote, devolviendo el rumbo y a la altura de Kempis, el vehículo detuvo su marcha por falta de gasolina, por lo que los sujetos activos procedieron a abandonar el vehículo en referencia con la víctima, la cual después de transcurrido cierto tiempo se pudo percatar de la presencia en el sector de una Patrulla de la Policía del Estado Miranda, a bordo de la cual estaban los funcionarios, quienes se percataron ala altura del sector Río Grande de la presencia de tres sujetos, que fueron inmediatamente señalados e identificados por la víctima, como los sujetos que lo habían sometido, empleando arma de fuego, lo habían despojado de sus pertenencias y privado de su libertad para obligarlo a sacar dinero en efectivo en diferente cajeros automáticos de la zona de Petare y Guarenas, siendo estos aprehendidos, considerando en consecuencia que se de le debe atribuir a dichos ciudadanos la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO en relación al imputado YIRMAN ANTONIO OROZCO y de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en relación a los imputados SAUL RICARDO CHACON ARREAZA Y DOUGLAS JOSE GUERRA RIVAS, delito éste previsto en el artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonios del funcionario Detective HERNANDEZ CARLOS, adscrito ala Región Policial 6 de la Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores.

2.- Testimonio del funcionario BIRRIEL HUMBERTO, quien adscrito a la Región policial Nº 06 de la Policía del Estado Miranda, quien es uno de los funcionarios aprehensores.

3- Testimonio del funcionario GUTIERREZ FRANCISCO, quien adscrito a la Región policial Nº 06 de la Policía del Estado Miranda, quien es uno de los funcionarios aprehensores


4.- Testimonio del funcionario JULIO LUIS, quien adscrito a la Región policial Nº 06 de la Policía del Estado Miranda, quien es uno de los funcionarios aprehensores

DE LOS EXPERTOS

5.- Testimonio del experto Detective ALEJANDRO VENTURA, quien suscribió el Resultado del Reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas.

DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES


6.- Testimonio del ciudadano RIVERA YURIS TRINIDAD, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos.

PRUEBAS PERICIALES

7.- Resultado del Reconocimiento Legal suscrito en fecha 0611-09, por el funcionario ALEJANDRO VENTURA.

Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos; SAUL RICARDO CHACON ARREAZA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA RIVAS y YIRMAN ANTONIO OROZCO en N CALIDAD DE COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO.

Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación por la comisión del delito DE ROBO GENERICO, dándole a los hechos una calificación jurídica diferente a la dada por la Fiscalía, al considerar que, en relación a lo señalado por la Fiscalía, de que el sometimiento de la víctima se realizó bajo amenazas con un arma de fuego, únicamente aportó como elemento de prueba el dicho de la víctima, en consecuencia consideraba el Tribunal no estar en presencia de dicho delito sino el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, lo cual hacia este Juzgado, de conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación los acusados manifestaron su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 455 DEL Código Penal, estimando este Juzgado que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos, procediendo Los Acusados una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día ser las personas que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, que procedieron a someter al ciudadano víctima de los hechos y a trasladarse con el en su automóvil, hasta el sector de la autopista Antonio José de Sucre, donde fue abandonado junto con su vehículo, y despojaron a la víctima de algunas pertenencias.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma parcialmente, al considerar que se estaba en presencia del delito de ROBO GENERICO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresaron su deseo de admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, en relación al delito de ROBO GENERICO. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de los mismos.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de los ya identificados acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha 16-11-09 del año 2009, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlos responsables de los hechos in comento;


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de los acusados ciudadanos SAUL RICARDO CHACON ARREAZA, YIRMAN ANTONIO OROZCO RODRIGUEZ Y DOUGLAS JOSE GUERRA RIVAS, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto los acusados antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de ROBO GENERICO, prevé pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por cuanto los imputados carecen de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto los mismos procedieron a la admisión de los hechos, le es aplicables la rebaja de la pena contenida en su artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal, siendo que en definitiva esta la pena que deberán cumplir los acusados; por ser responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad a lo previsto en EL artículos 455 del Código Penal, 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SAUL RICARDO CHACON ARREAZA, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-07-88, de 21 años de edad, de carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.818.204, hijo de Nora Arreaza (v) y de José Chacón (v), residenciado en Barrio san Blas, Petare Municipio Sucre, del Estado Miranda, YIRMAN ANTONIO OROZCO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-12-89, de 20 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.913.250, hijo de Yennys Rodríguez (v) y de Yirman Orozco (v), residenciado en Petare, barrio San Blas, entrada la Chicharronera, casa Nº 22, Municipio Sucre Estado Miranda y DOUGLAS JOSÉ GUERRA RIVAS, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-06-88, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmén Guerra (v) y de padre desconocido residenciado en Petare, Barrio san Blas, Sector 1, calle La Cruz, casa Nro. 48, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos SAUL RICARDO CHACON ARREAZA, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-07-88, de 21 años de edad, de carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.818.204, hijo de Nora Arreaza (v) y de José Chacón (v), residenciado en Barrio san Blas, Petare Municipio Sucre, del Estado Miranda, YIRMAN ANTONIO OROZCO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-12-89, de 20 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.913.250, hijo de Yennys Rodríguez (v) y de Yirman Orozco (v), residenciado en Petare, barrio San Blas, entrada la Chicharronera, casa Nº 22, Municipio Sucre Estado Miranda y DOUGLAS JOSÉ GUERRA RIVAS, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-06-88, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmén Guerra (v) y de padre desconocido residenciado en Petare, Barrio san Blas, Sector 1, calle La Cruz, casa Nro. 48; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria


Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2695-09