REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DRA. NAIRETH GARCIA

IMPUTADO: BURGUILLO MIGUEL ANGEL

VICTIMA:
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
FISCAL: DRA. GUADALUPE GASCÓN, Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. ANA OLIVIER, fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; BURGUILLO MIGUEL ANGEL, con motivo de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

BURGUILLO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-02-1981 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.481.430, soltero, agricultor, hijo de Marlene Burgillo (v) y de Juan Espinoza (v), residenciado en Cumbo, sector Monterota, casa de color blanca, del Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal San José de Barlovento, al ser señalado mediante Denuncia Común realizada por la adolescente, quien entre otras cosas manifestó “Bueno yo le conté a mi maestra KAREN CEDEÑO, que mi primo SEGUNDO MIGUEL, abusó de mi, eso fue el domingo 24-01-2010, en horas de la noche y ya es la cuarta vez que me lo hace, ese señor me agarró cuando iba por un camino en el sector donde vivo y me tapo la boca y me dijo que si llego a decir algo me tengo que atener a las consecuencias porque me va a matar, yo iba por un camino a mi casa y el iba también luego me agarró y me llevo por otro camino y me comenzó a quitar la ropa , primero me quito la camisa, luego el acostumbrador y después el pantalón y la pantaleta, me acosté el monte y me tapo la boca y me metió el dedo por mi totona, después, yo me vestí y me fui a mi casa, esto fue el domingo, pero él me lo ha hecho cuatro veces, , la primera vez yo iba para la tumba de m i abuela y él estaba bañándose en el tanque, yo fui a buscar agua para ponerle flores y él allí en el tanque me agarró y me llevó detrás de la casa de herramienta, me quitó la ropa y me metió el dedo en mi totona, varias veces, la segunda vez fue en su casa, fui a visitar a su esposa y su esposa salió y yo entré y el estaba allí adentro el cerró la puerta y vino donde yo estaba, me acostó en su cama, me beso y solo me tocaba todo el cuerpo, después yo me fui a mi casa y él se quedó allí, la tercera vez en la casa de su esposa, pero él ya estaba separado de ella y no estaba allí , pero llegó al rato la mujer, salió a donde la vecina y él se quedó adentro conmigo , me agarró, me llevó al cuarto y me agarró por los brazos y yo luchaba con él para que me soltara y él no me soltó, después yo pude soltarme y me fui corriendo a mi casa y la cuarta vez fue el domingo…Procediendo el organismo policial a detener a dicho ciudadano quien quedó identificado como BURGILLOS MIGUEL ANGEL. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; BURGUILLO MIGUEL ANGEL Entre otras cosas manifestó “… Yo tengo como tres años que no trato a esa niña, ni a su mamá , nunca he abusado de esa niña, porque tengo cuatro hijas hembras, no se porque me están atribuyendo ese delito, ella no vive cerca de mi..”

La Defensa señala, “Me adhiero a la solicitud en cuanto al procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos, solicito se le amplíe la declaración a la víctima, solicito se le practique el examen psicológico y psiquiátrico, tanto a la víctima como a mi Defendido..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual se encuentra previsto en el artículo 250, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con penado o penada con prisión de dos a seis años
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal , manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Artículo 260: Abuso sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.

En relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente, se desprende que existe el acta de denuncia de la adolescente, así como Violación, existe la declaración de la víctima quien señala que éste en varias oportunidades le había metido el dedo en su parte íntima, y la amenazaba, igualmente existe Informe Médico Forense, en el cual se concluye, que la adolescente presenta Desfloración Antigua,
En el mismo sentido y acogiendo la sentencia de fecha 14-04-05 La sala Constitucional, en relación a la violencia que requiere este tipo penal señaló: “… de una mera lectura de la disposición legal, se evidencia que en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia, es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y ésta última por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, …”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 26-11-02, sala de casación penal, en relación a este delito se señaló: “… En Venezuela ha habido el criterio de que la violación implica una lesión personal y de que, por tanto, no es posible hacer concursar ambos delitos a la hora de aplicar la pena al culpable de una violación. Esto tendría sentido si fuera cierto, pero no lo es, no toda violación implica una lesión personal…”
En relación a las lesiones en dicha sentencia se señaló que toda mujer violada sufre una lesión a la psiqui, … más no debe sostenerse que toda mujer violada sufre una lesión en su cuerpo… sin embargo si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales…”

En la doctrina se sostiene que en los delitos de violación, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y la violencia sobre la víctima ya sea por medio de la fuerza material en el cuerpo del ofendido, anulando así su resistencia (violencia física, vis) o bien por el empleo de amagos, constreñimientos psíquicos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen o por evitar otros daños, le impiden resistir (violencia moral, metus). En ambas violencia la víctima sufre en el cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido, ofendiéndose así el derecho personal a la libre determinación de su conducta en materia erótica
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que surgen elementos de convicción en relación al tipo penal y a la responsabilidad del imputado, en la comisión del mismo, quien fue señalado por la víctima (menor de edad) como la persona que le introducía sus dedos en su parte íntima, agarrándola por las manos, obligándola a ello, en especial si se toma en consideración la edad de la misma Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor de dicho delito y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- De la Denuncia Común, de fecha 27 de enero del año 2010, realizada por la adolescente, quien entre otras cosas manifestó “Bueno yo le conté a mi maestra KAREN CEDEÑO, que mi primo SEGUNDO MIGUEL, abusó de mi, eso fue el domingo 24-01-2010, en horas de la noche y ya es la cuarta vez que me lo hace, ese señor me agarró cuando iba por un camino en el sector donde vivo y me tapo la boca y me dijo que si llego a decir algo me tengo que atener a las consecuencias porque me va a matar, yo iba por un camino a mi casa y el iba también luego me agarró y me llevo por otro camino y me comenzó a quitar la ropa , primero me quito la camisa, luego el acostumbrador y después el pantalón y la pantaleta, me acosté el monte y me tapo la boca y me metió el dedo por mi totona, después, yo me vestí y me fui a mi casa, esto fue el domingo, pero él me lo ha hecho cuatro veces, , la primera vez yo iba para la tumba de m i abuela y él estaba bañándose en el tanque, yo fui a buscar agua para ponerle flores y él allí en el tanque me agarró y me llevó detrás de la casa de herramienta, me quitó la ropa y me metió el dedo en mi totona, varias veces, la segunda vez fue en su casa, fui a visitar a su esposa y su esposa salió y yo entré y el estaba allí adentro el cerró la puerta y vino donde yo estaba, me acostó en su cama, me beso y solo me tocaba todo el cuerpo, después yo me fui a mi casa y él se quedó allí, la tercera vez en la casa de su esposa, pero él ya estaba separado de ella y no estaba allí , pero llegó al rato la mujer, salió a donde la vecina y él se quedó adentro conmigo , me agarró, me llevó al cuarto y me agarró por los brazos y yo luchaba con él para que me soltara y él no me soltó, después yo pude soltarme y me fui corriendo a mi casa y la cuarta vez fue el domingo…

2.- Del Reconocimiento Médico Legal, que le fuera practicado a la adolescente por la Médico Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
1.- Desfloración Antigua
2.- No signos de violencia genital reciente
3.- No signos de violencia anal
4.- No signos de violencia corporal

3.- Del Acta de Investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal San José de Barlovento en la cual se deja constancia de lo siguiente; El traslado de una comisión al sitio de habitación del imputado y de la practica de su aprehensión.

4.- Del Acta de Entrevista de fecha 27 de enero del año 2010, que le fuera realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub DelegacióN San José de Barlovento, a la ciudadana; ESPINOZA BURGUILLO ANABEL, madre de la víctima quien entre otras cosas expone: “Acudo a la sede de éste Despacho, ya que fui citada por la LOPNA, debido a que mi hija , le contó a una de sus maestra de la escuela, que Miguel Angel Burguillos, quien es su primo, le tocaba sus partes íntimas, la besaba, la acosaba y la amenazaba de muerte si ella le llegaba a contar algo a su mamá, todo esto ocurría mientras yo estaba trabajando … él se llama Miguel Ángel Burguillos, es mi primo hermano y puede ser ubicado por medio de mi persona, en el sector San Jacinto, Cumbo… él es una persona muy agresva… a él lo han denunciado en varias oportunidades por robar cacao de las haciendas…ella es una niña tranquila…

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, como lo es el delito de Abuso Sexual, cometido en perjuicio de una adolescente, donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual del ser humano, y existe el interés superior del niño y del adolescente, igualmente dada la pena que puede llegar a imponerse, la cual es superior a diez años, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; MIGUEL ÁNGEL BURGUILLO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; MIGUEL ÁNGEL BURGUILLO, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en los artículos 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal, y las agravantes del artículo 217 de la LOPNA.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: BURGUILLO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-02-1981 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.481.430, soltero, agricultor, hijo de Marlene Burguillo (v) y de Juan Espinoza (v) y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión El Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2832-10