REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SUAREZ DELGADO JONATHAN DAVID, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-10-1990, titular de la cedula de identidad Nª 19.821.990, residenciado en: Terrazas Country del rodeo en la avenida principal, casa S/N, que tiene una parte en construida en bloque, teléfonos: 0416-817.40.18 y 0414-119.36.86, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JENNY GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora de fecha 31-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje específicamente en la avenida Bermúdez, adyacente a las cuatro esquinas, fuimos abordados por un ciudadano a quien posteriormente identificamos como: GONZALEZ MACHADO OSCAR ALEJANDRO, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.093.212, el mismo nos manifestó que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego luego de someter a un ciudadano que conoce como: PEDRO, trataron de despojarlo de sus pertenencias y como se resistió a tal acto le propinaron un disparo en la pierna y se dieron a la fuga en veloz carrera, señalándonos a uno de los sujetos que aun corría hacia la parada de transporte que van hacia cupo adyacente a Guatipizza como uno de los autores del hecho, el mismo vestía una chemis de color blanco y un jeans de color azul, zapatos de color blanco deportivos, como rasgo particular pudo apreciar que tenia el cabello teñido con mechas blancas, motivo por el cual, de inmediato interceptamos al referido sujeto con las seguridades que el caso amerita, se le practico la respectiva infección corporal no localizando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como: SUAREZ DELGADO JONATHAN DAVID, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-10-1990, titular de la cedula de identidad Nª 19.821.990 y en relación al ciudadano que resulto lesionado, el ciudadano entrevistado nos manifestó que el mismo fue trasladado al Seguro Social con sede en Guarenas, a fin de que le sean prestados los primeros auxilios, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano en cuestión.

De igual manera cursa acta policial de fecha 31-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siguiendo con las diligencias relativas a la actuación policial antes descrita me traslade hasta el Seguro Social con sede en Guarenas, a los fines de verificar el ingreso de un ciudadano lesionado por un arma de fuego procedente de la avenida Bermúdez de Guatire y que guarda relación con los hechos que se investigan, sostuve entrevista con el galeno de Guardia DR. RICARDO SANCHEZ, quien nos manifestó que efectivamente ingreso un ciudadano procedente de dicho sitio a quien le diagnostico Herida por Arma de Fuego con orificio de entrada en la pierna derecha a nivel del muslo y se le alojo en la región abdominal, no obstante a pesar que su condición clínica era estable y satisfactoria el mismo seria referido al hospital Domingo Luciani, conduciéndonos hasta donde se encontraba el ciudadano lesionado con quien sostuvimos entrevista y lo identificamos como: DIAZ NUÑEZ PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.386.853, quien Lugo de exponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego lo amenazaron y este forcejeo con uno de ellos que reúne las siguientes características fisonómicas: de 1.80 de estatura aproximadamente, de piel blanca, vestía una chemise de color blanca y un blue jeans, y que poseía unas mechas y en ese momento el otro sujeto le efectúo el disparo en la pierna dándose a la fuga estos del lugar, mientras que su persona fue trasladado hasta ese Centro Asistencial. Es todo.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 413 todos del Código Penal, para el ciudadano: SUAREZ DELGADO JONATHAN DAVID, en perjuicio de los ciudadanos: GONZALEZ MACHADO OSCAR ALEJANDRO y DIAZ NUÑEZ PEDRO JOSE, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: SUAREZ DELGADO JONATHAN DAVID, es autor de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 413 todos del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora de fecha 31-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha encontrándome en labores de patrullaje específicamente en la avenida Bermúdez, adyacente a las cuatro esquinas, fuimos abordados por un ciudadano a quien posteriormente identificamos como: GONZALEZ MACHADO OSCAR ALEJANDRO, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.093.212, el mismo nos manifestó que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego luego de someter a un ciudadano que conoce como: PEDRO, trataron de despojarlo de sus pertenencias y como se resistió a tal acto le propinaron un disparo en la pierna y se dieron a la fuga en veloz carrera, señalándonos a uno de los sujetos que aun corría hacia la parada de transporte que van hacia cupo adyacente a Guatipizza como uno de los autores del hecho, el mismo vestía una chemis de color blanco y un jeans de color azul, zapatos de color blanco deportivos, como rasgo particular pudo apreciar que tenia el cabello teñido con mechas blancas, motivo por el cual, de inmediato interceptamos al referido sujeto con las seguridades que el caso amerita, se le practico la respectiva infección corporal no localizando ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como: SUAREZ DELGADO JONATHAN DAVID, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-10-1990, titular de la cedula de identidad Nª 19.821.990 y en relación al ciudadano que resulto lesionado, el ciudadano entrevistado nos manifestó que el mismo fue trasladado al Seguro Social con sede en Guarenas, a fin de que le sean prestados los primeros auxilios, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano en cuestión.

De igual manera cursa acta policial de fecha 31-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siguiendo con las diligencias relativas a la actuación policial antes descrita me traslade hasta el Seguro Social con sede en Guarenas, a los fines de verificar el ingreso de un ciudadano lesionado por un arma de fuego procedente de la avenida Bermúdez de Guatire y que guarda relación con los hechos que se investigan, sostuve entrevista con el galeno de Guardia DR. RICARDO SANCHEZ, quien nos manifestó que efectivamente ingreso un ciudadano procedente de dicho sitio a quien le diagnostico Herida por Arma de Fuego con orificio de entrada en la pierna derecha a nivel del muslo y se le alojo en la región abdominal, no obstante a pesar que su condición clínica era estable y satisfactoria el mismo seria referido al hospital Domingo Luciani, conduciéndonos hasta donde se encontraba el ciudadano lesionado con quien sostuvimos entrevista y lo identificamos como: DIAZ NUÑEZ PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.386.853, quien Lugo de exponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego lo amenazaron y este forcejeo con uno de ellos que reúne las siguientes características fisonómicas: de 1.80 de estatura aproximadamente, de piel blanca, vestía una chemise de color blanca y un blue jeans, y que poseía unas mechas y en ese momento el otro sujeto le efectúo el disparo en la pierna dándose a la fuga estos del lugar, mientras que su persona fue trasladado hasta ese Centro Asistencial. Es todo.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, para el ciudadano: SUAREZ DELGADO JONATHAN DAVID, es autor de dicho hecho, en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 413 todos del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: SUAREZ DELGADO JONATHAN DAVID, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SUAREZ DELGADO JONATHAN DAVID, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-10-1990, titular de la cedula de identidad Nª 19.821.990, residenciado en: Terrazas Country del rodeo en la avenida principal, casa S/N, que tiene una parte en construida en bloque, teléfonos: 0416-817.40.18 y 0414-119.36.86, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GONZALEZ MACHADO OSCAR ALEJANDRO y DIAZ NUÑEZ PEDRO JOSE. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. LISIMAR APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. LISIMAR APONTE


Act. 3C-2728-10
VJGC/LA