REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARTINEZ KELVIS KENY, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 09-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.973.942, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Urbanización las Rosas, sector la explanada, piso 2, edificio P, apto. B-32, Guatire, Estado Miranda, teléfono: 0412-733-10-56, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JENNY GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, de fecha 31-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective Sosa Héctor, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.759.129, adscrito a la Brigada Tres De Orden Publico de la Región Policial N° 06, con sede en _Guarenas, municipio Plaza, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con los artículos, 111, 112, 113, 114, 117, 169, 210, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 15, 21 Y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Siendo las 04:30 horas de la tarde del prenombrado día, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los Agente: BIRRIEL HUMBERTO, titular de la cédula de identidad V-15.837.993 GONZALEZ EllO, titular de la cedula de identidad numero V.-17.643.476, Agente: GONZALEZ OMAR V.-16.179.349 Agente: HUBER RIOS V.-18.932.194, agente: COLMENARES ALEXIS, V.-15.847.740, estando para el momento en un punto de control en Guatire, específicamente en la entrada principal del sector El Rodeo, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, aviste a un ciudadano que SE; desplazaba por el lugar a quien le di la voz de alto y posteriormente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el .Funcionario Agente: BIRRIEL HUMBERTO, le practico la respectiva revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de intereses Criminalístico, seguidamente le solicite su documentación personal con la finalidad de verificar al ciudadano, por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), indicando el radio operador de guardia detective GAMBOA OSCAR , que el ciudadano se encontraba requerido por el juzgado 1 ero funciones de control extensión barlovento por delito robo genérico atraco de fecha 16-11.2009 según documento 800-09 expediente de tribunal 15-f5¬2627-09 Una vez aprehendido ponerlo a la orden del fiscal 5to del ministerio publico incluido OFT CREDENCIAL 18.857, de inmediato se practico la aprehensión de dicho ciudadano y le impusimos sus derechos de acuerdo con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Vigente quedando identificado como: MARTINEZ KELVIS KENY, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Guatire Municipio Zamora de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad numero V-14.973.942, residenciado en Urbanización las Rosas, la Emplanada apto -32 Teléfono: 0412.733.1053, Hijo de Martínez Isabel (V) y padre desconocido Acto seguido, procedimos a trasladarlo a la sede policial, teniendo en cuenta el jefe de los servicios para el momento detective Azuaje Ramón, donde de conformidad con lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, para el ciudadano: MARTINEZ KELVIS KENY, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MARTINEZ KELVIS KENY, es autor del delito precalificado por el ministerio Publico como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, de fecha 31-12-2009 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective Sosa Héctor, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.759.129, adscrito a la Brigada Tres De Orden Publico de la Región Policial N° 06, con sede en _Guarenas, municipio Plaza, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con los artículos, 111, 112, 113, 114, 117, 169, 210, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 15, 21 Y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Siendo las 04:30 horas de la tarde del prenombrado día, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los Agente: BIRRIEL HUMBERTO, titular de la cédula de identidad V-15.837.993 GONZALEZ EllO, titular de la cedula de identidad numero V.-17.643.476, Agente: GONZALEZ OMAR V.-16.179.349 Agente: HUBER RIOS V.-18.932.194, agente: COLMENARES ALEXIS, V.-15.847.740, estando para el momento en un punto de control en Guatire, específicamente en la entrada principal del sector El Rodeo, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, aviste a un ciudadano que SE; desplazaba por el lugar a quien le di la voz de alto y posteriormente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el .Funcionario Agente: BIRRIEL HUMBERTO, le practico la respectiva revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de intereses Criminalístico, seguidamente le solicite su documentación personal con la finalidad de verificar al ciudadano, por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), indicando el radio operador de guardia detective GAMBOA OSCAR , que el ciudadano se encontraba requerido por el juzgado 1 ero funciones de control extensión barlovento por delito robo genérico atraco de fecha 16-11.2009 según documento 800-09 expediente de tribunal 15-f5¬2627-09 Una vez aprehendido ponerlo a la orden del fiscal 5to del ministerio publico incluido OFT CREDENCIAL 18.857, de inmediato se practico la aprehensión de dicho ciudadano y le impusimos sus derechos de acuerdo con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Vigente quedando identificado como: MARTINEZ KELVIS KENY, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Guatire Municipio Zamora de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad numero V-14.973.942, residenciado en Urbanización las Rosas, la Emplanada apto -32 Teléfono: 0412.733.1053, Hijo de Martínez Isabel (V) y padre desconocido Acto seguido, procedimos a trasladarlo a la sede policial, teniendo en cuenta el jefe de los servicios para el momento detective Azuaje Ramón, donde de conformidad con lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, para el ciudadano: MARTINEZ KELVIS KENY, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: MARTINEZ KELVIS KENY, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARTINEZ KELVIS KENY, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 09-12-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.973.942, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Urbanización las Rosas, sector la explanada, piso 2, edificio P, apto. B-32, Guatire, Estado Miranda, teléfono: 0412-733-10-56, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial el Rodeo II. De igual manera DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad a lo previsto en los artículos 73, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día 07-01-2010. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. FERMIN ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. FERMIN ROJAS
Act. 3C-2732-10
VJGC/FR