REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: GUZMAN PACHECO ELIAS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 07-07-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.484.412, de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Guatire. Sector el desvío, calle principal, casa Nª 1, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfonos: 0424-218-21-87 y HERNANDEZ OSCAR ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.139.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Barrio Carpintero, zona 1, calle principal, casa Nª 35, de color beige, pasando el C.D.I, petare, Municipio Sucre Estado Miranda, teléfono: 0414-304-64-45, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JENNY GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial de Caucagua, de fecha 01-01-2010 quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en momentos en que nos desplazábamos por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho sentido Guatire, aviste dos vehículos aparcados a un lado de la autopista presumiendo de esta manera que estaba accidentados, indicándole al chofer de la unidad en la cual nos desplazábamos que se detuviera para verificar que estaba sucediendo y prestarle el auxilio vial si lo requerían, percatándome que en la parte trasera de uno de los vehículos se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos en actitud amenazante tenia sometidos a los otros dos entre ellos una fémina bajo amenaza de muerte, sigilosamente me aproxime y al darle la voz de alto uno de los tres ciudadanos emprendió veloz huida, hacia uno de los vehículos que estaba aparcado en donde otro ciudadano le hacia espera es en donde mi compañero trata de aprehenderlo siendo infructuosa la detención, abordando un vehiculo de color plata y dándose a la fuga para luego detenerse a pocos metros, ya que se le pincha un neumático y se detienen siendo aprendidos por mis compañeros, les efectuaron la respectiva revisión corporal a cada uno de los ciudadanos no incautándole nada de interés criminalístico practicando su aprehensión y se le leyeron sus derechos, posteriormente se procedió a realizar inspección al vehiculo no incautado nada ilegal, describiéndolo de la siguiente manera: color plata, marca Honda, modelo Civic, año 99, placas: ABT-78H, serial de carrocería: 8XHEK16ADXV301797, solicitándole su identificación a cada uno de los ciudadanos quedando identificados como: 1ª OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ BARRIOS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.139.673, de nacionalidad venezolana y 2ª ELIAS ENRIQUE GUZMAN PACHECO, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.488.412, de nacionalidad venezolana, procediendo a verificar sus datos por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) informando que ni los ciudadanos ni el vehiculo en cuestión presentan solicitud alguna, trasladando a los ciudadanos aprehendidos y a la parte agraviada a la sede de nuestro despacho, donde se le solicito la documentación a la parte agraviada quedando identificados como: 1ª JOSE ANTONIO AVILA CASANOVA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.735.898, residenciado en la carretera vieja Petare Guarenas, sector 19 de marzo, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Miranda y 2ª ANGELA MAGALLANES JULIO, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª E-82.102.688, residenciada en la dirección del señor José Ávila, quienes viajaban a bordo del vehiculo marca: Chevrolet, tipo cava, color blanca, año 1997, placas: 146-DAC, serial de carrocería: 87CEC14RXVV327010.
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Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo: 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, para los ciudadanos: GUZMAN PACHECO ELIAS ENRIQUE y HERNANDEZ OSCAR ENRIQUE, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO AVILA CASANOVA ANGELA MAGALLANES JULIO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: GUZMAN PACHECO ELIAS ENRIQUE y HERNANDEZ OSCAR ENRIQUE, son autores del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO AVILA CASANOVA ANGELA MAGALLANES JULIO, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Publico, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial de Caucagua, de fecha 01-01-2010 quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en momentos en que nos desplazábamos por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho sentido Guatire, aviste dos vehículos aparcados a un lado de la autopista presumiendo de esta manera que estaba accidentados, indicándole al chofer de la unidad en la cual nos desplazábamos que se detuviera para verificar que estaba sucediendo y prestarle el auxilio vial si lo requerían, percatándome que en la parte trasera de uno de los vehículos se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos en actitud amenazante tenia sometidos a los otros dos entre ellos una fémina bajo amenaza de muerte, sigilosamente me aproxime y al darle la voz de alto uno de los tres ciudadanos emprendió veloz huida, hacia uno de los vehículos que estaba aparcado en donde otro ciudadano le hacia espera es en donde mi compañero trata de aprehenderlo siendo infructuosa la detención, abordando un vehiculo de color plata y dándose a la fuga para luego detenerse a pocos metros, ya que se le pincha un neumático y se detienen siendo aprendidos por mis compañeros, les efectuaron la respectiva revisión corporal a cada uno de los ciudadanos no incautándole nada de interés criminalístico practicando su aprehensión y se le leyeron sus derechos, posteriormente se procedió a realizar inspección al vehiculo no incautado nada ilegal, describiéndolo de la siguiente manera: color plata, marca Honda, modelo Civic, año 99, placas: ABT-78H, serial de carrocería: 8XHEK16ADXV301797, solicitándole su identificación a cada uno de los ciudadanos quedando identificados como: 1ª OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ BARRIOS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.139.673, de nacionalidad venezolana y 2ª ELIAS ENRIQUE GUZMAN PACHECO, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.488.412, de nacionalidad venezolana, procediendo a verificar sus datos por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) informando que ni los ciudadanos ni el vehiculo en cuestión presentan solicitud alguna, trasladando a los ciudadanos aprehendidos y a la parte agraviada a la sede de nuestro despacho, donde se le solicito la documentación a la parte agraviada quedando identificados como: 1ª JOSE ANTONIO AVILA CASANOVA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.735.898, residenciado en la carretera vieja Petare Guarenas, sector 19 de marzo, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Miranda y 2ª ANGELA MAGALLANES JULIO, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª E-82.102.688, residenciada en la dirección del señor José Ávila, quienes viajaban a bordo del vehiculo marca: Chevrolet, tipo cava, color blanca, año 1997, placas: 146-DAC, serial de carrocería: 87CEC14RXVV327010.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: JOSE ANTONIO AVILA CASANOVA, y ANGELA MAGALLANES JULIO, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
Realizada al ciudadano: JOSE ANTONIO AVILA CASANOVA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.735.898, residenciado en la carretera vieja Petare Guarenas, sector 19 de marzo, casa S/N, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cual expone lo siguiente: Yo me encontraba en la autopista vía Guarenas, después del puente cerca de caucagua, aproximadamente a las 07:30 de la noche del día 01 de enero del 2010, donde me detuve por un momento a orinar cerca de mi carro cuando de repente llegaron unos tipos en un carro y uno de ellos con la mano metida en la cintura me amenaza que tenia un arma diciéndome que estábamos robados y si no abría la cava me iba a dar un tiro y el otro tipo estaba metido en el carro prendido cuando iba abrir la cava para que viera que estaba vacío y en eso llegaron unos policías gracias a dios y cuando el tipo vio que eran policías se lanzaron corriendo al carro para irse y entonces los policías mas adelante los agarraron. Es todo.
Realizada a la ciudadana: ANGELA MAGALLANES JULIO, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª E-82.102.688, residenciada en la dirección del señor José Ávila, por ante la Comisaría de Caucagua en fecha 01-01-2010, en la cual expone lo siguiente: Yo me encontraba en la autopista vía Guarenas, después del puente cerca de caucagua, aproximadamente a las 07:30 de la noche del día 01 de enero del 2010, cuando le dije a mi esposo que se detuviera que tenia ganas de orinar me baje de la camioneta y camino un poco hacia el monte, en eso oia voces y era mi esposo discutiendo con alguien me paro a ver que sucede y un hombre me golpea en la cabeza y me dice que lo mire, teniendo la mano metida de bajo de la camisa seguida indicándome que no lo mire, abre la camioneta que estábamos robados y que si lo miraba me iba a dar un tiro y que nos quedáramos tranquilos en eso llego otro carro que afortunadamente era la policía y trataron de huir, el que nos decía que nos iba a matar salio corriendo hacia el carro y se monto rapidito, pero los policías los agarraron a pocos metros, bajando del carro a dos malandros. Es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado, para los ciudadanos: GUZMAN PACHECO ELIAS ENRIQUE y HERNANDEZ OSCAR ENRIQUE, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: GUZMAN PACHECO ELIAS ENRIQUE y HERNANDEZ OSCAR ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: GUZMAN PACHECO ELIAS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 07-07-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.484.412, de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Guatire. Sector el desvío, calle principal, casa Nª 1, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfonos: 0424-218-21-87 y HERNANDEZ OSCAR ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.139.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Barrio Carpintero, zona 1, calle principal, casa Nª 35, de color beige, pasando el C.D.I, petare, Municipio Sucre Estado Miranda, teléfono: 0414-304-64-45, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO AVILA CASANOVA, y ANGELA MAGALLANES JULIO. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. MARCO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MARCO GARCIA
Act. 3C-2743-09
VJGC/MG