REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CESAR EDMUNDO RIVERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.514.376, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecanico, residenciado en: Carretera Vieja Petare Guarenas, San Isidro sector el parque, casa S/N, en la pollera Hermanos Rivera, Estado Miranda, teléfono: 0424-802-37-72 y MERKYS ZEDETH MENDOZA MURILLO, venezolano, natural de Petare, fecha de nacimiento 27-04-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.546.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecanico, residenciado en: Carrtera Vieja de Guarenas, sector Vista Hermosa, calle Principal, casa Nª 8, al lado de la cochinera de Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0212-899-21-52, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Delegación de Guatire, de fecha 05-01-2010, quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo las 16:21 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de guardia en la Sala de Información de esta sede, se presento un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera José Gregorio Gaetano, titular de la cédula de identidad Nª V- 8.238.114, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 10/09/1967, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio taxista laborando por cuenta y riesgo propia, hijp de Florentino Hernández (f) y Luisa Gaetano (v), residenciado en Calle San José Casa numero 4-56 Barrio el espejo Barcelona estado Anzoátegui, numero telefónico 04164812051, solicitando la colaboración de esta organismo policial motivado a que ha sido objeto de extorsión por parte de sujetos desconocidos, que presume sean funcionarios Públicos (policías) ya que el día 30 de Diciembre de 2009, fue objeto de robo de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Plateado, año 2006, placas: BBN-94A y desde esa fecha ha recibido llamadas de un teléfono Mobil numero 0424 182-85-10, a su teléfono Mobil personal Nª 04164812051, exigiéndole la cantidad de diez mil Bolívares fuertes y los mismo deberían de ser entregado en el terminar de Oriente (ANTONIO JOSE DE SUCRE), para hacerle entrega del vehiculo antes mencionado posteriormente el ciudadano prenombrado hizo entrega de mil bolívares fuertes, a quienes se les realizaron las respectivas copias fotostáticas en presencia de la victima.

De igual manera cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Delegación de Guatire, de fecha 05-01-2010, quienes dejan constancia de lo siguiente: continuando con la investigación realizada en acta que antecede siendo las 17:00 horas minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión hacia las inmediaciones del Terminal de pasajeros Antonio José de Sucre, Terminal de Oriente, ubicado en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho en sentido Guarenas Caracas, una vez en el lugar procedimos a implementar un operativo de vigilancia en la zona luego de un lapso de tiempo en espera, logramos observar que por la parte externa del terminal paso a alta velocidad un vehículo corsa con las característica:) similares aportadas por la victima, luego de otro lapso de tiempo se logro avistar al ciudadano José Gregario Gaitano, que se trasladaba hacia la parte externa del terminal, específica mente donde funciona la parada de los autobuses que cubren la ruta Terminal de Oriente Petare, a donde se apersono un sujeto abordo de un vehiculo moto de color negro, marca baja, modelo pulsar, sin matricula visible, quien vestía para el momento sweter de calor negro, bermudas de color beige y bolso de color negro, cobrando el dinero descrito en actas que anteceden a cambio del vehiculo propiedad de victima, se realizo la revisión corporal del ciudadano observamos que el mismo poseía un bolso marca Totto de color negro y en el interior del mismo el dinero descrito en actas que anteceden, quedando identificado de la siguiente manera como MENDOZA MURILLO MERKIS ZEDETH, titular de la cedula de identidad numero V-22.545.366, de 22 años de edad, procediendo a leerle sus derechos, seguidamente mediante información aportada por el ciudadano antes descrito, logramos conocer que en la salida del precitado terminal de pasajeros que se encontraba el vehiculo objeto de búsqueda a la espera del ciudadano con el dinero para hacer entrega del vehiculo a su respectivo dueño, una vez en el lugar observamos un vehiculo con las características descritas por la victima en cuestión, el cual era tripulado por un ciudadano quien al darle voz de alto plenamente identificados como funcionarios policiales trato de emprender la huida, posteriormente se procedió a realizarle una revisión al vehiculo y del ciudadano, quedando identificado como: RIVIERA GARCIA CESAR EDMUNDO, titular de la cedula de identidad 19.514.376, quien para el momento de la captura poseía un teléfono Mobil celular con el abono Nª 0416-834-60-85, el cual esta relacionado con el Nª 0426-915-51-65 y 0212-639-79-83, de los cuales le realizaron llamadas al ciudadano: JOSE GREGORIO GAITANO, todo el procedimiento policial fue realizado en presencia del testigo: GARCIA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 8.217.744.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, para los ciudadanos: CESAR EDMUNDO RIVERA GARCIA y MERKYS ZEDETH MENDOZA MURILLO, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO GAITANO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: CESAR EDMUNDO RIVERA GARCIA y MERKYS ZEDETH MENDOZA MURILLO, son autores del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO GAITANO,, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Publico, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Delegación de Guatire, de fecha 05-01-2010, quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo las 16:21 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de guardia en la Sala de Información de esta sede, se presento un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera José Gregorio Gaetano, titular de la cédula de identidad Nª V- 8.238.114, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 10/09/1967, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio taxista laborando por cuenta y riesgo propia, hijp de Florentino Hernández (f) y Luisa Gaetano (v), residenciado en Calle San José Casa numero 4-56 Barrio el espejo Barcelona estado Anzoátegui, numero telefónico 04164812051, solicitando la colaboración de esta organismo policial motivado a que ha sido objeto de extorsión por parte de sujetos desconocidos, que presume sean funcionarios Públicos (policías) ya que el día 30 de Diciembre de 2009, fue objeto de robo de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Plateado, año 2006, placas: BBN-94A y desde esa fecha ha recibido llamadas de un teléfono Mobil numero 0424 182-85-10, a su teléfono Mobil personal Nª 04164812051, exigiéndole la cantidad de diez mil Bolívares fuertes y los mismo deberían de ser entregado en el terminar de Oriente (ANTONIO JOSE DE SUCRE), para hacerle entrega del vehiculo antes mencionado posteriormente el ciudadano prenombrado hizo entrega de mil bolívares fuertes, a quienes se les realizaron las respectivas copias fotostáticas en presencia de la victima.

De igual manera cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Delegación de Guatire, de fecha 05-01-2010, quienes dejan constancia de lo siguiente: continuando con la investigación realizada en acta que antecede siendo las 17:00 horas minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión hacia las inmediaciones del Terminal de pasajeros Antonio José de Sucre, Terminal de Oriente, ubicado en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho en sentido Guarenas Caracas, una vez en el lugar procedimos a implementar un operativo de vigilancia en la zona luego de un lapso de tiempo en espera, logramos observar que por la parte externa del terminal paso a alta velocidad un vehículo corsa con las característica:) similares aportadas por la victima, luego de otro lapso de tiempo se logro avistar al ciudadano José Gregario Gaitano, que se trasladaba hacia la parte externa del terminal, específica mente donde funciona la parada de los autobuses que cubren la ruta Terminal de Oriente Petare, a donde se apersono un sujeto abordo de un vehiculo moto de color negro, marca baja, modelo pulsar, sin matricula visible, quien vestía para el momento sweter de calor negro, bermudas de color beige y bolso de color negro, cobrando el dinero descrito en actas que anteceden a cambio del vehiculo propiedad de victima, se realizo la revisión corporal del ciudadano observamos que el mismo poseía un bolso marca Totto de color negro y en el interior del mismo el dinero descrito en actas que anteceden, quedando identificado de la siguiente manera como MENDOZA MURILLO MERKIS ZEDETH, titular de la cedula de identidad numero V-22.545.366, de 22 años de edad, procediendo a leerle sus derechos, seguidamente mediante información aportada por el ciudadano antes descrito, logramos conocer que en la salida del precitado terminal de pasajeros que se encontraba el vehiculo objeto de búsqueda a la espera del ciudadano con el dinero para hacer entrega del vehiculo a su respectivo dueño, una vez en el lugar observamos un vehiculo con las características descritas por la victima en cuestión, el cual era tripulado por un ciudadano quien al darle voz de alto plenamente identificados como funcionarios policiales trato de emprender la huida, posteriormente se procedió a realizarle una revisión al vehiculo y del ciudadano, quedando identificado como: RIVIERA GARCIA CESAR EDMUNDO, titular de la cedula de identidad 19.514.376, quien para el momento de la captura poseía un teléfono Mobil celular con el abono Nª 0416-834-60-85, el cual esta relacionado con el Nª 0426-915-51-65 y 0212-639-79-83, de los cuales le realizaron llamadas al ciudadano: JOSE GREGORIO GAITANO, todo el procedimiento policial fue realizado en presencia del testigo: GARCIA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 8.217.744.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, quien manifestó las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


ACTA DE ENTREVISTA

Realizada al ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.217.744, en la cual expone lo siguiente: Me entraba de regreso de mis vacaciones decembrinas de Puerto la Cruz y llegando al Terminal de oriente en la parada de los buses que van a la estación del metro de Petare, momento que me bajo del bus se me acerca un funcionario de ustedes y se identifica plenamente y me indica que le sirviera de testigo porque en el Terminal se iban a presentar unos sujetos que estaban extorsionando a un ciudadano que andaba con la comisión que en días anteriores le robaron su vehiculo automotor en la ciudad de Barcelona y estaba siendo llamado vía celular por los señores que lo robaron, y lo citaron para ese sitio del terminal de Oriente, observe a un hombre de camisa Roja y pantalón Blue jeans hablando con un hombre que estaba en una moto negra que vestía bermuda y suéter negro luego se acercaron unos funcionarios policiales dándole la voz de alto y el motorizado salio corriendo abandonando la moto, luego lo agarraron mas adelante. Es todo.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado, para los ciudadanos: CESAR EDMUNDO RIVERA GARCIA y MERKYS ZEDETH MENDOZA MURILLO, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: CESAR EDMUNDO RIVERA GARCIA y MERKYS ZEDETH MENDOZA MURILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CESAR EDMUNDO RIVERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.514.376, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecanico, residenciado en: Carretera Vieja Petare Guarenas, San Isidro sector el parque, casa S/N, en la pollera Hermanos Rivera, Estado Miranda, teléfono: 0424-802-37-72 y MERKYS ZEDETH MENDOZA MURILLO, venezolano, natural de Petare, fecha de nacimiento 27-04-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.546.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecanico, residenciado en: Carrtera Vieja de Guarenas, sector Vista Hermosa, calle Principal, casa Nª 8, al lado de la cochinera de Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0212-899-21-52, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO GAITANO,. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


Act. 3C-2744-09
VJGC/YV