REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MIJARES FRANCO JHONSON DANIEL, Venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad v-20.034.139, residenciado en el sector los Naranjos, barrio Zulia, calle Venezuela, casa Nª 34, de portón verde, Guarenas, teléfonos: 0416-807-95-30, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Guarenas, de fecha 05-01-2010 quienes dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de éste Despacho, Juego de realizar un análisis de las zonas en las que más incide el delito de drogas, todo esto en la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, me trasladé conjuntamente con tos funcionarios Inspectores Jefes ORLANDO VANEGAS y ANTONIO GONZALEZ, en vehículo particular, específicamente hacia la avenida principal de Barrio Zulia, pudiendo avistar en la entrada del callejón La Cruz de dicho barrio, a cuatro individuos que se encontraban parados en la entrada de dicho callejón por lo que con la precaución y la velocidad que el caso amerita los abordarnos plenamente identificados como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones penales y al darle la voz de alto, tres de los ciudadanos se metieron hacia el callejón procediendo a neutralizar al que quedó afuera y segundos más tarde a los tres que entraron, pudiendo avistar a uno de los ciudadanos sacarse de sus partes intimas una carterita de cuero de color marrón (monedero), y procedió a tirada en el piso y la misma cayó cerca de un portón y una reja de color azul Que están a pocos metros de la entrada del callejón y la misma al ser revisada por el Inspector Jefe ORLANDO VANEGAS en su interior se pudo observar que contenía VEINTITRES ENVOLTORIOS de color azul contentivos con una pasta compacta de color beige de presunta droga (CRAK) o la llamada (PIEDRA), en vista de esta situación a dichos ciudadanos se les realizó la respectiva Inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al mismo ciudadano Que lanzó la carterita de cuero, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO, dispuesto en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificados de la siguiente manera, el que se quedó en la parte de afuera del callejón como NIEVES ALVAREZ RONALD DAVID de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Los naranjos, sector Barrio Zulia, las cocuizas, casa 35, Guarenas, teléfono: 0412-919-88-50, titular de la Cédula de Identidad V¬17.118.139; uno de los que entró al callejón como CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ FLORES, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-80, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio las Clavellinas, sector E1 Nazareno, casa número 23, Guarenas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-14.097.682; el otro JHONNATHAN JESUS LEAL FUENTES, Venezolano, natural de Guatíre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-88, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Zulia, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, C.I. V-18.557.962, y la persona quien sacó de sus partes intimas la carterita o monedero de cuero contentivo con presunta droga quedó identificado como MIJARES FRANCO JHONSON DANIEL, Venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad v-19.497.197; procediendo de inmediato a imponer a éste último ciudadano, de sus derechos constitucionales según lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a detenerlo tomando las medidas preventivas que amerita el caso, posteriormente "trasladamos a los otros tres ciudadanos hasta éste despacho a fin de tomarle entrevista en torno a estos hechos y el resto del procedimiento a esta Sub delegación, donde se le dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura 1-396.672 por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica contra consumo y tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acto seguido procedí a verificar por ante el sistema de información policial S.I.I.POL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos dando como resultado que el ciudadano detenido posee un historial según expediente H-984.666, iniciado en fecha 20-03-09, por el delito de Drogas, por ante éste Despacho; los otros tres ciudadanos no poseen historial, se consigna mediante la presente acta los derechos impuesto al ciudadano.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano: MIJARES FRANCO JHONSON DANIEL, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MIJARES FRANCO JHONSON DANIEL, es autor del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación dada por el Ministerio Publico, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Guarenas, de fecha 05-01-2010 quienes dejan constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de éste Despacho, Juego de realizar un análisis de las zonas en las que más incide el delito de drogas, todo esto en la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, me trasladé conjuntamente con tos funcionarios Inspectores Jefes ORLANDO VANEGAS y ANTONIO GONZALEZ, en vehículo particular, específicamente hacia la avenida principal de Barrio Zulia, pudiendo avistar en la entrada del callejón La Cruz de dicho barrio, a cuatro individuos que se encontraban parados en la entrada de dicho callejón por lo que con la precaución y la velocidad que el caso amerita los abordarnos plenamente identificados como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones penales y al darle la voz de alto, tres de los ciudadanos se metieron hacia el callejón procediendo a neutralizar al que quedó afuera y segundos más tarde a los tres que entraron, pudiendo avistar a uno de los ciudadanos sacarse de sus partes intimas una carterita de cuero de color marrón (monedero), y procedió a tirada en el piso y la misma cayó cerca de un portón y una reja de color azul Que están a pocos metros de la entrada del callejón y la misma al ser revisada por el Inspector Jefe ORLANDO VANEGAS en su interior se pudo observar que contenía VEINTITRES ENVOLTORIOS de color azul contentivos con una pasta compacta de color beige de presunta droga (CRAK) o la llamada (PIEDRA), en vista de esta situación a dichos ciudadanos se les realizó la respectiva Inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al mismo ciudadano Que lanzó la carterita de cuero, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO, dispuesto en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificados de la siguiente manera, el que se quedó en la parte de afuera del callejón como NIEVES ALVAREZ RONALD DAVID de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Los naranjos, sector Barrio Zulia, las cocuizas, casa 35, Guarenas, teléfono: 0412-919-88-50, titular de la Cédula de Identidad V¬17.118.139; uno de los que entró al callejón como CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ FLORES, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-80, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio las Clavellinas, sector E1 Nazareno, casa número 23, Guarenas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-14.097.682; el otro JHONNATHAN JESUS LEAL FUENTES, Venezolano, natural de Guatíre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-88, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Zulia, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, C.I. V-18.557.962, y la persona quien sacó de sus partes intimas la carterita o monedero de cuero contentivo con presunta droga quedó identificado como MIJARES FRANCO JHONSON DANIEL, Venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad v-19.497.197; procediendo de inmediato a imponer a éste último ciudadano, de sus derechos constitucionales según lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a detenerlo tomando las medidas preventivas que amerita el caso, posteriormente "trasladamos a los otros tres ciudadanos hasta éste despacho a fin de tomarle entrevista en torno a estos hechos y el resto del procedimiento a esta Sub delegación, donde se le dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura 1-396.672 por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica contra consumo y tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acto seguido procedí a verificar por ante el sistema de información policial S.I.I.POL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos dando como resultado que el ciudadano detenido posee un historial según expediente H-984.666, iniciado en fecha 20-03-09, por el delito de Drogas, por ante éste Despacho; los otros tres ciudadanos no poseen historial, se consigna mediante la presente acta los derechos impuesto al ciudadano.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, para el ciudadano: MIJARES FRANCO JHONSON DANIEL, es autor de dicho hecho, en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: MIJARES FRANCO JHONSON DANIEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MIJARES FRANCO JHONSON DANIEL, Venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad v-19.497.197, residenciado en el sector los Naranjos, barrio Zulia, calle Venezuela, casa Nª 34, de portón verde, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-2749-10
VJGC/YV