REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, Venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-86, estado civil soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en la urbanización Mucuchies, calle 11, casa Nª 11-4A, Guatire estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª V-11.459.157, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Estadal de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-01-2010 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Ender Macias, adscrito a este Cuerpo Investigativo, quién conforme al artículo 1120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 21ª de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, deja constancia de la diligencia realizada en la presenta investigación: "Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones signadas con el expediente 1-396.523, se presento de manera espontánea el ciudadano: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, Venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-86, estado civil soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en la urbanización Mucuchies, calle 11, casa Nª 11-4A, Guatire estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª V-11.459.157, quien figura como señalada en la presente averiguación con su abogado defensor, Doctor Ernesto Rosales, Impreabogado 22593, informando que el día 27-12-09, como a la 01 :30 horas de la madrugada, se encontraba en las adyacencias de su hogar ubicado en la urbanización Mucuchies, calle 11, vía publica, Guatire estado Miranda, ingiriendo bebidas alcohólicas, con la compañía de los ciudadanos Frank Torres, José Cornejo y Cristian Martínez, cuando de pronto le muestra un arma de fuego tipo revolver, el cual se había encontrado, en ese momento la misma se disparo en forma accidental, hiriendo al ciudadano José Cornejo siendo trasladado al Hospital mas cercano, pero falleció a pocos momentos de su ingreso, pero en medio de la desesperación se descargo del arma de fuego en un terreno baldío cercano a su residencia destinado para botar la basura indicando no tener inconveniente alguno en llevarnos y señalarnos el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se descargo del arma De fuego en cuestión; En vista de tal información el Sub Comisario Francisco Blanco, le efectúo llamada telefónica al Fiscal Quinta de Guardia, Doctor Víctor González quien luego de una breve espera manifestó que sea realizado procedimiento de rigor, para ser presentado ante el Juez de Control correspondiente el día de mañana 07-01-10; Seguidamente se les leyeron sus derechos previsto y establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; En compañía del funcionario Ventura Alejandro y el ciudadano señalado, a bordo de vehículo particular, nos trasladamos hacia el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se descargo del arma de fuego; una vez en la urbanización Mucuchies, calle 11, Guatire estado Miranda, el ciudadano en referencia nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, realizándose la Inspección del sitio, una vez finalizada la misma, precitado ciudadano nos señalo un terreno baldío ubicado entre la calle 7 y 6, del sector en referencia, donde se descargo del arma de fuego incriminada, efectuándose de tai manera la respectiva Inspección Técnico Policial y la búsqueda de mencionada arma:,"" siendo infructuosa, retornando al despacho.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 239 y 254 en su ultimo aparte todos del Código Penal, para el ciudadano: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSE CORNEJO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, es autor de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSE CORNEJO, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Publico, en relación a los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 254 en su ultimo aparte todos del Código Penal constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Estadal de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-01-2010 quienes dejan constancia de lo siguiente: " En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Ender Macias, adscrito a este Cuerpo Investigativo, quién conforme al artículo 1120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 21ª de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, deja constancia de la diligencia realizada en la presenta investigación: "Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones signadas con el expediente 1-396.523, se presento de manera espontánea el ciudadano: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, Venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-86, estado civil soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en la urbanización Mucuchies, calle 11, casa Nª 11-4A, Guatire estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª V-11.459.157, quien figura como señalada en la presente averiguación con su abogado defensor, Doctor Ernesto Rosales, Impreabogado 22593, informando que el día 27-12-09, como a la 01 :30 horas de la madrugada, se encontraba en las adyacencias de su hogar ubicado en la urbanización Mucuchies, calle 11, vía publica, Guatire estado Miranda, ingiriendo bebidas alcohólicas, con la compañía de los ciudadanos Frank Torres, José Cornejo y Cristian Martínez, cuando de pronto le muestra un arma de fuego tipo revolver, el cual se había encontrado, en ese momento la misma se disparo en forma accidental, hiriendo al ciudadano José Cornejo siendo trasladado al Hospital mas cercano, pero falleció a pocos momentos de su ingreso, pero en medio de la desesperación se descargo del arma de fuego en un terreno baldío cercano a su residencia destinado para botar la basura indicando no tener inconveniente alguno en llevarnos y señalarnos el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se descargo del arma De fuego en cuestión; En vista de tal información el Sub Comisario Francisco Blanco, le efectúo llamada telefónica al Fiscal Quinta de Guardia, Doctor Víctor González quien luego de una breve espera manifestó que sea realizado procedimiento de rigor, para ser presentado ante el Juez de Control correspondiente el día de mañana 07-01-10; Seguidamente se les leyeron sus derechos previsto y establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; En compañía del funcionario Ventura Alejandro y el ciudadano señalado, a bordo de vehículo particular, nos trasladamos hacia el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se descargo del arma de fuego; una vez en la urbanización Mucuchies, calle 11, Guatire estado Miranda, el ciudadano en referencia nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, realizándose la Inspección del sitio, una vez finalizada la misma, precitado ciudadano nos señalo un terreno baldío ubicado entre la calle 7 y 6, del sector en referencia, donde se descargo del arma de fuego incriminada, efectuándose de tai manera la respectiva Inspección Técnico Policial y la búsqueda de mencionada arma:,"" siendo infructuosa, retornando al despacho.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, TORRES SANCHEZ IVAN, MARTINES BLANCO CHRISTIAN, TORRES NIEVES FRAN ANTONIO, ACEVEDO DE CORNEJO YENNY, ROMERO GUANDA BARBARA, TORRES SABALLUS HANS, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.



De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado, para el ciudadano: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, es autor de dicho hecho, modificado en los delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 ambos del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CAMPOS ROSALES LUIS JOSE, Venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-86, estado civil soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en la urbanización Mucuchies, calle 11, casa Nª 11-4A, Guatire estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª V-11.459.157, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSE CORNEJO. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-2750-09
VJGC/YCV