REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2754-10

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

FISCAL: DRA. , FISCAL
5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. MAIKEL PRADO.

IMPUTADO: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL.


MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, por la presunta comisión del delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: ENDER MACIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guarenas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Enero de 2010, al ciudadano: NAVAS DIAZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 20.183.915, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, el ciudadano: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, quien precalifico los hechos como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, para el Ciudadano: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, por la presunta comisión del delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, se acuerda la reclusión en el Internado Judicial Rodeo II y acordando el momento la CICPC sub Delegación Guarenas.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, por la presunta comisión del delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadano: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, por la presunta comisión del delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: ENDER MACIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guarenas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Enero de 2010, al ciudadano: NAVAS DIAZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 20.183.915, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, titular de la cédula de Identidad N° 23.613.817, venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha: 26-09-91, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: GISELA HERNÁNDEZ (V) y FRANCISCO PADRÓN (V) y domiciliado en: Jabillo 5, cerca de la Redoma, Casa de Bloques, con dos ventanas blancas, por Poli Zamora en Caja de Agua, Estado Miranda , considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, se acuerda la reclusión en el Internado Judicial Rodeo II y acordando el momento la CICPC sub Delegación Guarenas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que los Funcionarios del CICPC Subdelegación estadal Guarenas en fecha 08-01-10 estando el labores de operativo policial por el Barrio El Jabillo sector el Quilombo de Guatire, avistaron a un ciudadano plenamente identificado como DARWIN CASTILLO el cual no acató la voz de alto e ingreso a la vivienda donde habita el hoy imputado PADRÓN MENDOZA FAUMER; enfrentándose el primero de los mencionados a la comisión policial y resultando para este momento fallecido; la misma actuación policial establece claramente que el occiso portaba un arma de fuego tipo escopeta disparándola contra la comisión judicial y de esta manera incautada en la habitación dicha arma de fuego por lo que considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en cuanto a la incautación de la supuesta sustancia prohibida de origen botánico, siendo ellos 41 envoltorios en material sintético contentivo de restos vegetales y semillas, en el interior en una bolsa elaborada en material sintético de color azul, la cual la acompañaba un plato de vidrio y una hojilla de metal al igual que una cucharilla plástica y un colador pequeño; estos objetos anteriormente mencionados por el Tribunal y que consta en actas policiales y ratificado por los testigos NAVAS JOSÉ GREGORIO Y PÉREZ CESAR LEONIDAS, quienes manifiestan haber observado al ciudadano que callo habitado por la comisión policial momentos antes y haber escuchado una fuerte detonación; pero no hacen mención que este portará alguna bolsa sintética como la descrita y en el caso de los otros objetos e instrumentos ya antes señalados, la doctrina las describe como: Elementos concurrentes; quiere decir, los elementos de convicción nos orienta a que dichos elementos u objetos concurren clásicamente en el delito de tráfico y en particular en la modalidad de la Distribución establecida en el artículo 31 de la Ley Técnica, ya que, el occiso DARWIN CASTILLO, cae abatido y se justifica la comisión policial estableciendo mediante reconocimiento técnico del arma de fuego y concha de la escopeta calibre 12, tipo Escopetín y un cartucho percutido y otro sin percutir; estableciéndose que el arma incautada en el lugar de los hechos pudo haber sido utilizada por el occiso y así considera este Tribunal de instancia apartarse de la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra del identificado imputado de autos; sin embargo este imputado en sala de audiencias, establece estar en compañía de sus primos y unos amigos, adolescentes presentados ante la Jurisdicción Especial y en vista que no puede este Tribunal imaginar con los elementos de convicción procesal presentado y en cumplimiento de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, que el occiso DARWIN CASTILLO, al momento del enfrentamiento con la comisión policial pudo haber sido el responsable en cuanto a los objetos o elementos concurrentes ya antes señalados en este punto previo así como la supuesta sustancia prohibida que arrojo 195 Gramos de Peso aproximadamente es que el Tribunal Instancia, declarando Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta, según lo establecido en los artículos 190 y 191 Ejusdem; de las actuaciones solicitadas por la defensa, ya que la acción policial se fundamento en los establecido en el artículo 210.2 del texto adjetivo penal; recordemos que el imputado en sala manifiesta que la casa pertenece a su madre y el estaba dentro de la misma y por ello el siguiente dispositivo judicial: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, ciudadano PADRÓN MENDOZA FREUMER SAMUEL, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, acogiendo en este acto, como el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la precalificación fiscal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de lo motivado con anterioridad por este Juzgador en el Punto Previo. TERCERO: Se declara Sin Lugar, la solicitud hecha por la Defensa en cuanto decretar Las Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta en contra del imputado, ciudadano PADRON MENDOZA FREUMER SAMUEL, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, reprochable por el Estado, que merece pena corporal y que por la posible entidad a imponer en su penalidad hacen presumir a esta Juzgadores los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, con las cuales no se garantizan las resultas del proceso, en tal sentido se le impone al imputado de autos como sitio de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva Boleta de Encarcelación. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público, Dr. MAIKEL PRADO, quien en consecuencia expone: “De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensa interpone Recurso de Incidencia en primer caso en cuanto al sitio de reclusión, solicitando que el mismo se materialice en el CICPC Subdelegación de los Naranjos hasta que dicha representación fiscal consigne los actos conclusivos, solicito como segundo punto que la precalificación admitida sea de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Técnica, esto por la cantidad de Droga incautada y la naturaleza de la misma, es todo” En este estado visto el recurso de Ley ejercido por la Defensa, oído tales fundamentos en cuanto al sitio de reclusión del imputado hasta tanto se presenten los actos conclusivos; observando el Tribunal que los elementos concurrentes mencionados son propios para el empleo e Sustancias de naturaleza químicas y no botánicas, sin embargo es un asunto propio de la investigación y por ello hasta tanto el acto conclusivo se presente el Tribunal se decretará con lugar, la solicitud de la defensa, revocando el lugar como sitio de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo II y acordando en este momento la CICPC Subdelegación de Guarenas; en cuanto a la precalificación y de esta manera encuadrar la acción supuesta encuadrada por el imputado en los supuestos del artículo 31 en su último aparte de la Ley Técnica de Drogas, considerando el Tribunal que la cantidad y el peso arrojado por la Sustancia supuestamente prohibida no excede de 10000 Gramos y la precalificación es la modalidad de Distribución y por ello el Tribunal considera Decretar Con Lugar, el presente fundamento y de esta manera aclarando y estableciendo que el delito por el cual se discute en esta sala y es el acogido por este Juzgador es EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y SI SE DECIDE. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 1:30 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO.
DRA. JESUSITA MARCANO.


EXP- N° 4C-2754-10
JLGL.