REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2118-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DR. JOSUE ZERPA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: FLORES IGNACIO LOYOLA, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado y manifiesta ser el Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.392.042, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Barrio Sojo, Sector La Margarita, Calle El Guamacho, Casa S/N, como a cuadra y media del comedor bolivariana, casa de bloque, techo zinc, Guarenas, Estado Miranda.
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4to. Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE GREGORIO FLORES.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: FLORES IGNACIO LOYOLA, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado y manifiesta ser el Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.392.042, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Barrio Sojo, Sector La Margarita, Calle El Guamacho, Casa S/N, como a cuadra y media del comedor bolivariana, casa de bloque, techo zinc, Guarenas, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha 06-02-2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el Detective SEIJA JESUS, encontrándose en labores de patrullaje vehicular al mando de la unidad 009, conducida por el funcionario Oficial I NIEL MARIN, en compañía de los funcionarios Oficial I SANZ ALI y Oficial I MAURO ENRIQUE, todos adscritos a la Policía Municipal de Zamora, a la altura del monumento a la Cruz de mayo, logrando observar una multitud de personas que se encontraba agrediendo a una persona, procediendo los funcionarios a intervenir y logrando disipar a la multitud, quedando en el pavimento el ciudadano agredido, siendo inmediatamente abordados los funcionarios policiales por la adolescente JOHNACY STHEFANY AUGUSTO SERRANO, quien señalo que el ciudadano que estaba siendo agredido por la multitud, le había robado un bolso y un teléfono celular, quien a su vez señalo que aún tenia el teléfono en su mano derecha, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano GIUTTARI, comunicándole a los funcionarios haber visto al ciudadano arrastrado la joven contra el pavimento para despojarla del bolso. En tal sentido procedieron los funcionarios a realizar una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Copp, en presencia del ciudadano quien manifestó ser testigo de los hechos, logrando incautarle al ciudadano quien quedara identificado como CARTAYA YORCA JHON RENE, empuñando en su mano derecha un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2299, color blanco y plata tipo SLIDER, serial C87PAD1752114894, con sus respectiva batería y adyacente al ciudadano antes identificado, un bolso tipo morral de color negro con franjas rosadas, con letras estampadas que se puede leer BILLABONG, contentivo en su interior de una (01) bata blanca de laboratorio, marca CIAO, talla S, un (01) mono deportivo, color azul marino, tipo colegial, marca textiles CAÑAMAS, talla L, una (01) franela blanca marca F&M sport, S.A., talla 14, con un logotipo de la Unidad Educativa Nuestra Señora del amino, procediendo los funcionarios a realizar la detención flagrante del ciudadano: CARTAYA YORCA JHON RENE.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACIÓN de la ciudadana: JOHANCY STHEFANY AUGUSTO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-24.811.853, en calidad de víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GIUTTERI GRAZIANI GAETANO UGO ANTONO, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: GUSTAVO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-048-34, realizada por los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
2.-AVALUO REAL N°9700-048-27, de fecha: 05-05-2009, Realizada por los Funcionarios: VENTURA ALEJANDRO, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
3.- INFORME MÉDICO de fecha: 06-02-2009, perteneciente a la ciudadana: JOHANCY AUGUSTO, realizada por el Médico: GUSTAVO ALVAREZ, clínica San Martín de Porras.
4.- Partida de nacimiento de la víctima. A través de la cual se hace constar la minoridad de edad.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 31-08-2009, por la DRA. GUADALUPE DEL CARMEN GASCÓN GARCÍA, Fiscal Vigesima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CARTAYA YORCA JHON RENE, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en grado de coautoría der conformidad con el artículo 83 Código penal, concatenado con los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente en agravio del adolescente: AUGUSTO SERANO JOHANCY STHEFANY.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Vigesimo Auxiliar del Ministerio Público DRA. GUADALUPE DEL CARMEN GASCÓN GARCÍA, Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CARTAYA YORCA JHON RENE, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en grado de coautoría der conformidad con el artículo 83 Código penal, concatenado con los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente en agravio del adolescente: AUGUSTO SERANO JOHANCY STHEFANY
En tal sentido se evidencia que el Representante del Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al acusado en fecha 07-02-2009, conforme con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público DRA. GUADALUPE DEL CARMEN GASCÓN GARCÍA, a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: CARTAYA YORCA JHON RENE, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en grado de coautoría der conformidad con el artículo 83 Código penal, concatenado con los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente en agravio del adolescente: AUGUSTO SERANO JOHANCY STHEFANY, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: CARTAYA YORCA JHON RENE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, que el articulo 328 ejusdem, establece las facultades y cargas de las partes, estableciendo un lapso hasta cinco (05) días antes del vencimiento al plazo fijado para la celebración de la presente Audiencia Preliminar; el cual no consta en el expediente y de esta manera en cuanto a los alegatos fundados por la defensa en la presente audiencia, observa este tribunal de instancia Acta policial de fecha: 06-02-09, suscrita por los funcionarios de Polizamora, la cual hace referencia e identifica al ciudadano JIUTTARI GAETANO, quien reverencialmente en el acta policial se desprende lo siguiente:…” Arrastraba a la joven contra el pavimento para despojarla de su bolso”… De igual manera es ratificada esta versión mediante acta de entrevista de la misma fecha y ante la misma policía por el mencionado testigo al folio Nro 12, de la causa. También se cuenta con acta de entrevista de la victima AUGUSTO YHOANCY, la cual describe entre otras cosas:… “ Vi un muchacho delante de mi, luego voltio me miró y se sentó en la segunda entrada del centro Comercial, esperó que yo pasara y avanzó detrás de mi… se abalanzó hacia mi y me arrebató el teléfono, lo agarré de la camisa, la cual se rompió y quedó en el sitio, los dos (02) nos caímos al suelo, agarró mi bolso y me haló, pero yo no lo solté, me arrastró por el piso…”, fundados elementos de convicción además de los mencionados han llevado a la titular del ejercicio de la acción Penal ha establecer en su acto conclusivo como es la acusación fiscal en cumplimiento del articulo 326 ejusdem a encuadrar la acción supuestamente desplegada por el imputado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 y 217 de la LOPNA; por ello el tribunal en cuanto a lo establecido al articulo 321 ejusdem. ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, así como también las pruebas documentales establecidas en los numerales 1,2,3, y 4, a los folios Nros 163 y 164 del expediente, observando que el imputado en cuanto al numeral 5 del articulo 330 en mención y en concordancia con el articulo 264 ejusdem, se presenta cada Ocho (08) días hasta esta sede Judicial y por ende se ratifica la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, articulo 256, numeral 3ero y decretará de oficio la ampliación de las presentación a cada QUINCE (15) dias, ANTE LA coordinación De Alguacilazgo y por ello correspondiendo según el articulo 331 ejusdem dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, instando a la secretaría de este Tribunal a los fines de ser remitido dentro de los Cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes. PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Publico Dra. ANA OLIVIER, contra del ciudadano JHON RENE CARTAYA YORCA, de fecha: 31-08-09, en contra del ciudadano CARTAYA YORCA JHON RENE, atribuyéndoles los hechos allí narrados, en fecha: 06-02-2009, en contra del ciudadano JHON RENE CARTAYA YORCA, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente en agravio de la adolescente JOHANCY STHEFANY AUGUSTO SERRANO. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado JHON RENE CARTAYA YORCA: “No me acojo a ninguna medida alternativa ni admisión de los hechos”. Es todo. SEGUNDO: Admitida la acusación, se acuerda por oficio a la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el imputado JHON RENE CARTAYA YORCA, y acuerda mantener en libertad al ciudadano imputado JHON RENE CARTAZA YORCA, ampliándose las presentaciones periódicas cada Quince (15) días los Miércoles. TERCERO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Publica. CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. Se concluye la presente audiencia siendo las 4:20 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de la presente acta y este Tribunal las acuerda en este mismo acto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
Exp. N°. 4C-2118-09.
JLGL.