REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2776-10.

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. ISIDRO HAMILTON.

IMPUTADO: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN.


MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO:DETECTIVE: ROJAS JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Nro. 6, de Inteligencia Guarenas- Guatire, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ORDEN DE ALLANAMIENTO, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el Nro. S1C835/2010, de fecha: 05 de enero de 2010.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2010, realizada al Ciudadano: JUAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2010, realizada al Ciudadano: GARCIA LEONARD, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, los ciudadanos: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ORLANDO CARVAJAL, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ se ordena su lugar de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II .Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, y se ordena su lugar de reclusión en el Instituto de Orientación Femenina I.N.O.F.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL Carmen, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadano: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: ROJAS JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Nro. 6, de Inteligencia Guarenas- Guatire, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del presente expediente ORDEN DE ALLANAMIENTO, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el Nro. S1C835/2010, de fecha: 05 de enero de 2010.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2010, realizada al Ciudadano: JUAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2010, realizada al Ciudadano: GARCIA LEONARD, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ CALLE, titular de la cédula de Identidad N° V-11.484.350, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha: 19-01-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de: Estanislao González (f) y Gladys Calles (v) y domiciliado en: Calle principal de Ruiz Pineda, Sector Dos, detrás de la Plaza Andrés Bello, Municipio Plaza telf: 408-16-36 Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad N° V-10.091.828, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 04-10-63, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hijo de: - Antonia Arraiz (v) y Pedro Martínez (F) y domiciliado en: Calle principal de Ruiz Pineda, Sector Dos, detrás de la Plaza Andrés Bello, Municipio Plaza considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ se ordena su lugar de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II .Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, y se ordena su lugar de reclusión en el Instituto de Orientación Femenina INOF. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: mediante orden de visita domiciliaria de fecha: 05-01-10 bajo el Nro 835-2001 decretado por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal, en cumplimiento de los artículos 44 y 77 del texto constitucional y 210 y 211 del texto adjetivo penal; sustentada esta versión policial con denuncia del 04-01-10 y de la cual se hace mención del ciudadano MARIO GONZÁLEZ a quien le dicen el “negro gallina” todo ello sustentado con declaración de los testigos JUAN MARTÍNEZ Y GARCÍA LEONARD quienes sustentan la incautaciòn de la supuesta sustancia prohibida tanto en los 28 envoltorios en papel de aluminio contentivos de una pasta compacta color beige y de ocho (08) envoltorios en material sintético contentivo de polvo blanco, además de dinero en efectivo motivo de reconocimiento legal y dichos envoltorios en sus características propios y concurrentes de la modalidad de la Distribución de Trafico de Sustancias prohibidas; todo ello se corresponde con las formalidades del artículo 250, numerales 1,2, 3 y articulo 251, parágrafo 1ero y peligro de la obstaculización previsto en el artículo 252, del COPP y por ello el siguiente dispositiva: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. Se acoge la precalificación fiscal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, CUARTO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y ARRAIZ AISQUEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1,2, 3 y articulo 251, parágrafo 1ero y peligro de la obstaculización previsto en el artículo 252, del COPP, debiendo ser recluido en el Internado Judicial Rodeo II. QUINTO: Igualmente se decreta medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ARRAIZ AISQUEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, 3 y articulo 251, parágrafo 1ero y peligro de la obstaculización previsto en el artículo 252, del COPP, debiendo quedar recluida en el Internado del INOF.-SEXTO: Se insta al Ministerio publico a los fines de que evacuen los testigos que han rendido declaración ante el CICPC. SEPTIMO: En este acto quedan las Partes, notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:45 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA.
DRA.JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-






LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.














EXP- N° 4C-2776-10.
JLGL.