CAUSA N° 4C-2236-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: RUIZ RENGIFO ALEJANDRO, quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 10-08-62 de 48 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: maestro de albañilería, hijo de: Ana Rengifo (f) y de Juan Bautista Ruiz (f), residenciado en Guarenas, Vista Alegre, El Piñal, parta alta, casa Nro. 61, telf.: no tiene y PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 17-11-70, de 39 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de: Ana Rengifo, (f) y de Jerónimo Padrón(v), residenciado en Vista Alegre, Parta Alta El Piñal, casa Nro. 61 Guarenas, Estado Miranda telf.: 0212-892-44-97.
FISCAL: DR.VICTOR JULIO GONZALEZ, 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: DRA. LIZBETH IVETH.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: RUIZ RENGIFO ALEJANDRO, quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 10-08-62 de 48 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: maestro de albañilería, hijo de: Ana Rengifo (f) y de Juan Bautista Ruiz (f), residenciado en Guarenas, Vista Alegre, El Piñal, parta alta, casa Nro. 61, telf.: no tiene y PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 17-11-70, de 39 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de: Ana Rengifo, (f) y de Jerónimo Padrón(v), residenciado en Vista Alegre, Parta Alta El Piñal, casa Nro. 61 Guarenas, Estado Miranda telf.: 0212-892-44-97.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha 03-04-2009, siendo las 12:30 del medio día, en el sitio denominado sector Vista Alegre, el Piñal II, Parte Alta, se encontraba la ciudadana: PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA, haciéndole entrega de una bolsa de regalo a un ciudadano de nombre RUIZ RENGIFO ALEJANDRO, y quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera, despojándose de la prenombrada bolsa de regalo, por lo que funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza realizan la persecución logrado obtener la bolsa de la cual se despojo dicho ciudadano, la cual en su interior contenía presunta droga, es por lo que procedieron a su persecución y amparándose en las excepciones del artículo 210 del COPP, fueron en busca de ambos ciudadanos logrando introducirse en una vivienda de color azul y rejas blancas, e incautándole Un (01) envase en material sintético, contentivo en su interior de 285,00 Bs, en monedas de diferentes denominaciones, Un (01) envase elaborado en material sintético de color rojo con la inscripción donde se lee Huggies, Un 801) implemento de cocina (colador), tres (03) teléfonos celulares, Una (01) cámara digital, 193 gramos con 760 miligramos de Cocaína y 74 gramos con 520 miligramos de Marihuana.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: PETTER RICO, RINCON WILMER GOMEZ LUIS, LADEJO ROSIBEL, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN del Experto: TOMAS RIVERO, adscritos al área Técnica de la Sub- Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: URBANEJA GONZALEZ JACKSON MANUEL y FERNANDEZ DUARTE INOCENCIO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL: Nro. 9700-048-139, de fecha: 04-04-2009, suscrita por el Experto: TOMAS RIVERO, adscritos al área Técnica de la Sub- Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA y BOTANICA, Nro. 3853, practicado por los funcionarios: ANDREINA GUZMAN y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 04-05-2009 por la DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: RUIZ RENGIFO ALEJANDRO Y PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: RUIZ RENGIFO ALEJANDRO Y PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 05 de Abril de 2009, y hoy este Tribunal SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: RUIZ RENGIFO ALEJANDRO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: RUIZ RENGIFO ALEJANDRO Y PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: RUIZ RENGIFO ALEJANDRO Y PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA ,del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho es decretar SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se CONDENA el ciudadano RUIZ RENGIFO ALEJANDRO, quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 10-08-62 de 48 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: maestro de albañilería, hijo de: Ana Rengifo (f) y de Juan Bautista Ruiz (f), residenciado en Guarenas, Vista Alegre, El Piñal, parta alta, casa Nro. 61, telf.: no tiene a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, la cual excede de los 100 gramos de cocaína o sus derivados, específicamente 193 gramos con 760 miligramos, lo cual conlleva a lo establecido por el legislador en aplicación del principio de la proporcionalidad, en su segundo aparte, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos, considera este tribunal de instancia decretar judicialmente sentencia CONDENATORIA al imputado RUIZ RENGIFO ALEJANDRO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecido en el segundo aparte del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual establece para la cantidad objeto de la experticia química-Botánica la pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código penal, el limite medio de la pena es el de SIETE AÑOS DE PRISION determinándose; y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal; observa este tribunal, que no registra el cuerpo vivo del expediente antecedente judicial alguno y por ello a pesar de encontrándonos ante un delito de delincuencia organizada y de Lesa Humanidad por lo demás imprescriptible en ampliación del principio de la proporcionalidad deba ser objeto de la pena mínima establecida siendo esta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y el correspondiente pase a o remisión ante el Tribunal en funciones de Ejecución corresponda. En cuanto a la ciudadana PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA, no estableciéndose responsabilidad penal alguna y atribuyéndose al anterior imputado y hermana de la misma, tanto la sustancia incautada como el fin último de la droga prohibida; lo apegado a derecho es decretar con LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 17-11-70, de 39 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de: Ana Rengifo, (f) y de Jerónimo Padrón(v), residenciado en Vista Alegre, Parta Alta El Piñal, casa Nro 61 Guarenas, Estado Miranda , según el artículo 318, numeral 1ero del COPP y de esta manera se ordena oficiar y remitir al INOF, la correspondiente boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que el imputado ALEJANDRO RUIZ se le atribuye la responsabilidad de la sustancia prohibida incautada y aclara que es con fines de Distribución como modalidad del delito de Tráfico e incluso aclara que su hermana la imputada AIYARIS PADRON , no tiene vinculo alguno con la acusación formal presentada. De igual manera la imputada en mención, corrobora la versión de sus hermano y el hecho de que este se dedique a la DISTRIBUCIÒN fuera del hogar por ello en el caso de que la responsabilidad penal es individual y que la incautación mediante acta de visita domiciliaria de fecha: 03-04-09, inicialmente orientó a la responsabilidad penal de ambos, determinando la entrevista del testigo FERNANDEZ DUARTE INOCENCIO, en señalar que observó que lanzaron una bolsa de regalo a la escalera que fue el sitio en donde se incautó la sustancia prohibida y por ello el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Publico Dr. VICTOR GONZALEZ, en contra de las ciudadanos RUIZ RENGIFO ALEJANDRO Y PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA , por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los imputados no fueron detenidos por flagrancia sino posteriormente a los hechos. SEGUNDO: Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es para el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado RUIZ RENGIFO ALEJANDRO “Si admito los hechos, y considero que la imputada PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA, es inocente de todo lo que se le acusa, ya que la droga es mia para venderla y mi hermana no tiene nada que ver con esto. Es todo”. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es para el presente caso la admisión de los hechos, manifestando la hoy acusada PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA, “ La droga es de mi hermano, por ello no admito los hechos. Es todo”. TERCERO: Admitida la acusación, impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos para que les fuese impuesta la pena correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se CONDENA el ciudadano RUIZ RENGIFO ALEJANDRO, quién es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento: 10-08-62 de 48 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: maestro de albañilería, hijo de: Ana Rengifo (f) y de Juan Bautista Ruiz (f), residenciado en Guarenas, Vista Alegre, El Piñal, parta alta, casa Nro 61, telf: no tiene a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, la cual excede de los 100 gramos de cocaína o sus derivados, específicamente 193 gramos con 760 miligramos, lo cual conlleva a lo establecido por el legislador en aplicación del principio de la proporcionalidad, en su segundo aparte, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos, considera este tribunal de instancia decretar judicialmente sentencia CONDENATORIA al imputado RUIZ RENGIFO ALEJANDRO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecido en el segundo aparte del artículo 31 de de la ley especial. La cual establece para la cantidad objeto de la experticia química-Botánica la pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código penal, el limite medio de la pena es el de SIETE AÑOS DE PRISION determinándose; y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal; observa este tribunal, que no registra el cuerpo vivo del expediente antecedente judicial alguno y por ello a pesar de encontrándonos ante un delito de delincuencia organizada y de Lesa Humanidad por lo demás imprescriptible en ampliación del principio de la proporcionalidad deba ser objeto de la pena mínima establecida siendo esta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y el correspondiente pase a o remisión ante el Tribunal en funciones de Ejecución corresponda. CUARTO: En cuanto a la ciudadana PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA, no estableciéndose responsabilidad penal alguna y atribuyéndose al anterior imputado y hermana de la misma, tanto la sustancia incautada como el fin último de la droga prohibida; lo apegado a derecho es decretar con LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 17-11-70, de 39 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio: oficios del hogar, hijo de: Ana Rengifo, (f) y de Jerónimo Padrón(v), residenciado en Vista Alegre, Parta Alta El Piñal, casa Nro 61 Guarenas, Estado Miranda, según el artículo 318, numeral 1ero del COPP y de esta manera se ordena oficiar y remitir al INOF, la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, enumeradas en el escrito de acusación por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEXTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda la libertad de la ciudadana PADRON RENGIFO AIYARIS SURAIMA, líbrese oficio y boleta de excarcelación al INOF, se concluye la presente audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESUSITA MARCANO.
Exp. N°. 4C-2236-09
JLGL.
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