REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2640-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. CAROLINA MONTES DE OCA.
IMPUTADO: FRANKLIN RAMON HURTADO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. RODOLFO BARROSO GONZALEZ.
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
Visto el escrito presentado por el Dr. RODOLFO BARROSO GONZALEZ, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: FRANKLIN RAMON HURTADO, mediante el cual solicita el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9,263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa: que en fecha 09-11-2009, el Tribunal de Cuarto en Funciones de Control, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 24 de Diciembre de 2009, la Fiscalía en su Escrito de Acusación Fiscal Formal, cambia el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal, que se le había precalificado en la audiencia de presentación; presentando como Acto Conclusivo, la Acusación Fiscal por el delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, y asimismo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; observando este Tribunal de Instancia, que las condiciones y circunstancias que conllevaron a tal Medida de Coerción Personal han variado con la nueva calificación jurídica, presentado por el Ministerio Público en su Acto Conclusivo, delito este, no grave y complejo, como en precalificado en la audiencia para oír al imputado; por ello lo ajustado a Derecho es Revocar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, deberá Decretarse una medida menos gravosa.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar revisada la medida interpuesta por el Dr. RODOLFO BARROSO GONZALEZ, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano: FRANKLIN RAMON HURTADO, por lo antes expuesto SE ACUERDA, DECRETAR Con Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa, y en consecuencia REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dado que las circunstancias han variado según el escrito de acusación por parte la Fiscalía del Ministerio Público de un delito considerado en la Doctrina como Grave y Complejo por un delito menos grave y DECRETANDO una medida menos de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 5, 6 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la coordinación de alguacilazgo, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, siendo estos donde expendan bebidas alcohólicas y La prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente la Victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARÁ.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es acordar revisada la medida interpuesta por el Dr. RODOLFO BARROSO GONZALEZ, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano: FRANKLIN RAMON HURTADO, por lo antes expuesto SE ACUERDA, DECRETAR Con Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa, y en consecuencia REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dado que las circunstancias han variado según el escrito de acusación por parte la fiscalía de un delito considerado en la Doctrina como Grave y Complejo por un delito menos grave y DECRETANDO una medida menos de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 5, 6 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la coordinación de alguacilazgo, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y La prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente la Victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.
EXP. 4C-2640-09
JLGL